000306-2004-SALA CONSTITUCIONAL
Fecha Resolución 18/10/2005
Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social
Lima, dieciocho de octubre del dos mil cinco.-
VISTOS, con el acompañado; de conformidad con lo dictaminado por el Señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo: por sus fundamentos; y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el Artículo 148 de la Constitución Política del Estado señala que las resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación mediante la acción. contencioso -
administrativa.
SEGUNDO: Que, es materia de apelación la sentencia de fecha primero de Octubre del dos mil tres, que declaró infundada la demanda de impugnación de resolución administrativa, interpuesta por la Marina de Guerra del Perú contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y otros.
TERCERO: Que, son extremos del Recurso de apelación: a) Que lo resuelto en la Resolución número 0329 - 2001 / TDG - INDECOPI y la Resolución número 02 - 1999 - CAM - INDECOPI / EXP -- 000069, materia de impugnación, exceden las facultades establecidas por el Artículo 26 B de la Ley número 25868, incorporado por el Artículo 50
del Decreto Legislativo número 807, al confundir los derechos que se cobra por trámites administrativos con las tarifas por los servicios que presta la Dirección General de Capitanías y Guardacostas; y b) Que la falta de motivación en una de las pretensiones de la denuncia puesta a conocimiento, lo cual se desprende de los fundamentos de hecho y derecho que exponen.
CUARTO: Que, en lo referente al primer extremo, cabe señalar lo siguiente: i) No cabe duda acerca de la naturaleza estatal de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas, el que según
Artículo 16 del Decreto Legislativo número 438, es el órgano que planea, norma, dirige y controla las actividades en los ámbitos marítimo, fluvial y lacustre del Territorio de la República; lo relativo al personal y al material de la Marina Mercante Nacional, pesca y náutica deportiva; trabajo marítimo y otras actividades afines; protección del medio acuático, sus recursos y riquezas; seguridad de la vida humana en el mar, ríos y lagos navegables; seguridad y vigilancia de Puertos y Muelles, así como, la represión del contrabando y de cualquier otra actividad ilícita en el ámbito de su jurisdicción, actividades que evidentemente guardan relación con la defensa de la soberanía e intereses del Estado; ii) Que en igual sentido los Artículos 1 y 8 de la Ley de Control y Vigilancia de las Actividades Marítimas, Fluviales y Lacustres número 26620, precisa que la Dirección General de Capitanías desarrolla actividades de control y vigilancia respecto de las actividades que se desarrollan en los ámbitos marítimo, fluvial y lacustre del territorio de la República, entidad que además cuenta con un Texto Unico de Procedimientos Administrativos, con indicación del monto de los derechos respectivos, el mismo que será aprobado por Decreto Supremo; iii) Los conceptos francobordo, seguridad de equipo, seguridad de construcción y otros similares, que dieron origen al trámite administrativo iniciado por la Asociación de Armadores de la Amazonía Peruana y otros, resultan ser obligaciones de naturaleza económica impuesto por Ley, al contener una naturaleza tributaria y no contractual como lo pretende la apelante, más aún, si tales conceptos se hayan contenidos en la Tabla de Tarifas de Capitanía, los mismos que no fueron incluidos en el Texto Unico de Procedimientos Administrativos de la entidad demandante; iv) Que en Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social
al sentido, evidenciándose la existencia de una relación entre Estado y Administrados, como consecuencia de la actividad que desarrolla la Dirección General de Capitanías y Puertos, no cabe duda que la declaración del INDECOPI, respecto del carácter de barrera burocrática atribuida a la Resolución Directoral número 091 - 99 /
DCG, actualizada mediante Resolución Directoral número 0555 - 99 /
DCG, por la forma y por el fondo, es expresión de la competencia asignada a la Comisión de Acceso al Mercado a través del Artículo 26
BIS del Decreto Legislativo número 807, esto es, para conocer de los actos y disposiciones de las.. entidades de la Administración Pública, incluso del ámbito municipal o regional, que impongan barreras burocráticas que impidan u obstaculicen ilegal o irracionalmente el acceso o permanencia de los agentes económicos en el mercado, en especial de las pequeñas empresas.
QUINTO: Que, en lo que respecta al segundo extremo de la apelación, aparece del escrito de fojas uno del expediente administrativo acompañado, que la Asociación de Armadores de la Amazonía Peruana, se dirige a la Comisión de Acceso al Mercado del INDECOPI, a efecto de que se declare la ilegalidad e irracionalidad de la práctica denunciada por esta persona jurídica y que constituiría una barrera burocrática a las actividades económicas que desarrollan, petitorio sobre el que el órgano correspondiente del INDECOPI se ha pronunciado expresamente, no advirtiéndose en las Resoluciones materia de impugnación, falta de motivación, por lo que este extremo carece de asidero jurídico y fáctico.
SEXTO: Que por tales fundamentos, es de concluir que las Resoluciones Administrativas impugnadas no se encuentra incursa en causal de nulidad prevista en el Artículo 43 del Decreto Supremo número 002 - 94 - JUS, aplicable al caso sub materia por razones temporalidad, conclusión que no se ve enervada por los demás fundamentos vertidos en el Recurso de apelación formulado por el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales de la Marina de Guerra del Perú.
Por las razones expuestas CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas trescientos noventiséis, su fecha primero de Octubre del dos mil tres, que declara INFUNDADA la demanda interpuesta a fojas veintiséis y subsanada a fojas cuarentiocho por la Marina de Guerra del Perú; en los seguidos con el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual -
INDECOPI -, sobre Impugnación de Resolución Administrativa; y los devolvieron.-
S.S.
PAJARES PAREDEs VASQUEZ CORTEZ
CARRION LUGo GAZZOLO VILLATa LEON RAMIREZ