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SENTENCIA

1231804

2005-10-18000512-2004-SALA CONSTITUCIONAL
Tipo
SENTENCIA
Número
1231804
Fecha
2005-10-18
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
000512-2004-SALA CONSTITUCIONAL

000512-2004-SALA CONSTITUCIONAL

Fecha Resolución 18/10/2005

Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social

Lima, dieciocho de octubre del dos mil cinco.-

VISTOS; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo; por sus fundamentos y CONSIDERANDO, además:

Primero.- Que, viene en apelación, la sentencia de fojas ciento seis, su fecha veinticinco de setiembre del dos mil tres expedida por la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara Fundada la demanda; y en consecuencia Nula la Resolución de Alcaldía número 1837 de fecha . diez de enero del dos mil dos, que declaró infundado el Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución de Jefatura Zonal número 01- 58-068033 del dieciocho de octubre del dos mil uno; y sin efecto la sanción impuesta mediante Papeleta de Infracción número dos millones seiscientos noventitrés mil novecientos cuarenta; en los seguidos por don Marcial Cruz Velásquez con la Municipalidad Metropolitana de Lima, sobre Impugnación de Resolución Administrativa.

Segundo.- Que, a través del presente proceso, el recurrente pretende se declare la nulidad de la Resolución de Alcaldía número 1837 de fecha diez de enero del dos mil dos, que declara Infundado el recurso de apelación interpuesto por don Marcial Cruz Velásquez y en consecuencia confirma la Resolución de Jefatura Zonal 01-58-068033 del dieciocho de octubre del dos mil uno, expedida por la Oficina Jefatural Zonal Lima del SAT de la Municipalidad Metropolitana de Lima; y dispone se ejecute la .sanción impuesta y se tenga por agotada la vía administrativa.

Tercero.- Que, la acción contencioso administrativa prevista en el artículo 148 de la Constitución Política del Estado tiene por finalidad el control jurídico por parte del Poder Judicial respecto a las actuaciones de la Administración Pública sujetas al derecho administrativo y a la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados.

Cuarto.- Que, de conformidad con el artículo 43 del Decreto Supremo 02-94-JUS, es nulo un acto administrativo cuando: a) es dictado por órgano incompetente; b) es contrario a la Constitución y las leyes o contenga un imposible jurídico; y c) se ha dictado prescindiendo de las normas esenciales del procedimiento o la forma prescrita por ley.

Quinto.- Que, de autos se verifica: A).- Que, mediante Papeleta de Infracción número dos millones seiscientos noventitrés mil novecientos cuarenta de fecha veintiocho de agosto del dos mil, corriente de fojas veintiuno se le sancionó a don Teodoro Maquera Rojas, con licencia de conducir AD0035767, por haber incurrido en la infracción B09 al conducir el vehículo de placa de rodaje R06072 marca Toyota Color blanco; B).- Que, a fojas dos corre el Informe número 006-01-DIRSEVI-DPT- UCOTRAM-PNP/MYD de fecha ocho de enero del dos mil uno, que entre otros, concluye: 1).- Que, está probado que el veintiocho de agosto del dos mil la efectivo policial S03.PMP MARUJA HUAMAN CUSIHUAMAN intervino al vehículo de placa de rodaje 6072 imponiendo indebidamente la PIT número dos millones seiscientos noventitrés mil novecientos cuarenta con la infracción B-09, la misma que resulta improcedente toda vez que al negarse el conductor a entregar la tarjeta de propiedad, la interviniente debió haber puesto a disposición de la comisaría del sector al conductor y al vehículo por las infracciones constatadas y por el delito contra la Administración Pública, violencia y resistencia a la autoridad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 9,13 y 19 del Decreto Supremo número 17-094.MTC y de acuerdo al artículo 365 del Código Penal; 2).- Que, la citada efectivo policial ha incurrido en falta contra la disciplina y la obediencia, al haber efectuado la precitada intervención e impuesto indebidamente la PIT dos millones seiscientos noventitrés mil novecientos cuarenta con la infracción B-09, sin haber identificado plenamente al conductor y propietario, lo que originó qué su actitud fuera cuestionada y quejada ante la superioridad por falta contemplada en el artículo 84 literal "A" numeral 7° del RRD-PNP, siendo sancionada con cuatro días DAS; y 3).- Sugiera que la papeleta número dos millones seiscientos noventitrés mil novecientos cuarenta (y otra) impuesta con la infracción B-09 quede sin efecto o en todo caso se gestione ante la autoridad competente para la respectiva resolución; C).- Que, a fojas veintisiete corre la Tarjeta de Propiedad número 010512 expedida por la Oficina Registral del Callao que consigna que el vehículo RO-6072, materia de litis, cuyo propietario es don Marcial Cruz Velásquez es marca NISSAN, color plateado metálico.

Sexto.- Que, lo expuesto permite advertir que la resolución impugnada no se encuentra arreglada a derecho, pues no se haya debidamente motivada ni se sujeta al mérito de lo actuado, al haber declarado infundado el recurso de apelación interpuesto por don Marcial Cruz Velásquez, sin tener en cuenta el Informe número 006-01-DIRSEVI-DPT-UCOTRAM-PNP/MYDT, basándose la cuestionada resolución, en fundamentos que no se condicen con la decisión adoptada en sede administrativa, pues a pesar de considerar, que la papeleta contiene datos distintos a los consignados en el reporte emitido mediante consulta a la base de datos del Registro de la Propiedad Vehicular, respecto de la marca y color del vehículo; y que la policía de tránsito no consignó los datos relativos al año de fabricación y nombre del propietario del vehículo intervenido (concluyendo que se presume que el conductor no presentó la Tarjeta de Propiedad y que se negó a firmar la tarjeta de infracción), a pesar de que los mismos pudieron obtenerse siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 9, 13 y 19 del Decreto Supremo 17-094-MTC ; la autoridad administrativa, inobservado los Principios de legalidad, razonabilidad y verdad material contemplados en el Título Preliminar de la Ley número 27444, confirma la sanción impuesta.

Sétimo.- Que, siendo así, se concluye que se la Resolución administrativa sub materia se encuentra comprendida en el supuesto de nulidad descrito en el artículo 43 del entonces vigente Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos Decreto Supremo 02-94-JUS, aplicable al presente caso; siendo así de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 200 del Código Procesal Civil; CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas ciento seis, su fecha veinticinco de setiembre del dos mil tres, que declara FUNDADA la demanda interpuesta a fojas treinta por don Marcial Cruz Velásquez, y en consecuencia NULA la Resolución de Alcaldía número 1837, de fecha diez de enero del dos mil dos, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de Jefatura Zonal número 01-58-068033 del dieciocho de octubre del dos mil uno, y SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Papeleta de Infracción número dos millones seiscientos noventitrés mil novecientos cuarenta; en los seguidos por don Marcial Cruz Velásquez contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, sobre Impugnación de Resolución Administrativa; y los devolvieron.-

S.S. VASQUEZ CORTEZ CARRIÓN LUGO ZUBIATE REINA GAZZOLO VILLATA LEON RAMIREZ

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