000289-2005-SALA CIVIL
Fecha Resolución 11/11/2005
SENTENCIA
Lima, once de noviembre de dos mil cinco.-
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, vista la causa número doscientos ochenta y nueve en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la presente sentencia:
1. RESOLUCION MATERIA DEL RECURSO:
Es materia del recurso de casación la sentencia de vista de fojas mil doscientos cincuenta y cinco, su fecha veintitrés de julio de dos mil cuatro, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la sentencia apelada de fojas mil ciento sesenta y uno, su fecha tres de marzo del mismo año, declara infundada la demanda interpuesta por la Bolsa de Valores de Lima, sobre declaración judicial de inaplicación de Resolución, dirigida contra la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores - CONASEV;
con los demás que contiene.
2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Mediante resolución de fecha quince de junio último, esta Sala Suprema delcaró procedente el recurso de casación propuesto por la Bolsa de Valores de Lima, por la causal prevista en el inciso 1° del artícuto 386 el Código Procesal Civil referida a la interpretación errónea del artículo 158de la Ley del Mercado de Valores.
3. CONSIDERANDOS:
PRIMERO.- La Bolsa de Valores de Lima pretende que se declare inaplicable la Resolución de CONASEV número 004-2001-EF/94.10, mediante la cual se resuelve varias reclamaciones iniciadas contra diversas sociedades agentes de bolsa, , toda vez que como expresa cuando tales reclamaciones fueron planteadas las Sociedades de Bolsa referidas se encontraban operando pero que a la fecha de ejecución de las resoluciones favorables a los inversionistas, aquellas habían salido del mercado, por lo que la demandante consignó la suma de tres dólares americanos a favor de cada una de las personas jurídicas naturales reclamantes, aun cuando las resoluciones administrativas reconocían sumas superiores.
SEGUNDO.- La Resólución de CONASEV número 004-2001-EF/94.10, que en copia autenticada corre a fojas cincuenta, establece que en vía de interpretación resulta necesario precisar que en los casos en que los comitentes interpusieron sus reclamos antes de la revocatoria o cancelación de la autorización de funcionamiento de la sociedad Agente de Bolsa, el fondo debe atender las reclamaciones de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 10 del Reglamento del Fondo de Garantía de la Bolsa de Valores de Lima, aún cuando al momento de la ejecución la autorización de funcionamiento de la sociedad Agente de Bolsa hubiese sido revocada, cancelada o declarada insolvente o hubiese adoptado el acuerdo de disolución y liquidación.
TERCERO- Que, tanto el Reglamento de Fondo de Garantía como la resolución citada en el considerando precedente han sido emitidas por la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores - CONASEV, en este sentido, estaríamos ante una interpretación auténtica, decisión que ahora resulta cuestionada.
CUARTO.- La accionante sostiene que al no ampararse su demanda se estaría perudicando a la mayor parte de los comitentes que actúan en el mercado a través de las distintas sociedades agentes que operan en los mecanismos de la Bolsa de Valores, toda vez que con la cuestionada resolución interpretativa se estaría privilegiando sólo a los comitentes cuyas reclamaciones han sido detalladas en la demanda.
QUINTO.- Efectuando el análisis de la resolución cuestionada se advierte que la razón de ser de dicho texto legal es proteger al inversionista.
Siendo así, razonar de modo contrario implicaría una desprotección de los inversionistas que se vieron afectados por acciones de sus respectivas Sociedades Agentes de Bolsa, las mismas que fueron materia de oportunos reclamos.
SEXTO.- En este sentido, la decisión cuestionada no sólo persigue proteger a los comitentes comprometidos en el presente proceso, sino que en modo alguno se desampara a los demás inversionistas que participan en la Bolsa de Valores, toda vez que en el propio Reglamento del Fondo de Garantía, existen mecanismos que fijan topes para respaldar a dichos comitentes, topes que además impiden que dicho Fondo desaparezca, máxime cuando son las sociedades de bolsa de valores las que proporcionan con periodicidad las reservas del mismo.
SÉTIMO.- Siendo todo ello así, y al no resultar conforme a ley privilegiar el Fondo de Garantía por encima de los intereses de los inversionistas, se advierte que el artículo 158 de la Ley del Mercado de Valores se encuentra correctamente interpretado, por lo que no procede amparar la demanda.
4. DECISION:
Por las consideraciones precedentes, de conformidad con el artículo 397
del Código Procesal Civil: a) Declararon INFUNDADO el recurso de casación de fojas mil trescientos once, interpuesto por la Bolsa de Valores de Lima; en consecuencia, decidieron NO CASAR la sentencia de vista de fojas mil doscientos cincuenta y cinco, su fecha veintitrés de julio de dos mil cuatro, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima. b) CONDENARON a la entidad recurrente a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos de recurso. c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario
Oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; en los seguidos con la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores - CONASEV, sobre declaración judicial de inaplicación de resolución; y los devolvieron.-
S.S.
SANCHEZ-PALACIOS PAIVA
PACHAS AVALOS
EGUSQUIZA ROCA
MANSILLA NOVELLA
PALOMINO GARCIA
LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO SINGULAR DEL SEÑOR VOCAL SANCHEZ PALACIOS PAIVA, SON COMO SIGUE: CONSIDERANDO:
PRIMERO.- La Ley del Mercado de Valores Decreto Legislativo 861, como señala en su artículo 1, tiene como finalidad promover el desarrollo ordenado y la transparencia del mercado de valores, así como la adecuada protección del inversionista, y encarga a la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores - CONASEV, en su artículo 7, la
supervisión y el control del cumplimiento de esta ley, facultándola para interpretarla administrativamente y dictar los reglamentos correspondientes; SEGUNDO.- En ejercicio de esa facultad, la CONASEV dictó el Reglamento del Fondo de Gárantía de la Bolsa de Valores de Lima, que es un patrimonio administrado por dicha Bolsa, que sirve para respaldar la obligación a cargo de los agentes de bolsa de reponer a sus comitentes , en los casos indicados en el artículo 8 del mismo reglamento, esto es cuando la ejecución de la orden por parte del agente, no se haya ajustado a los términos de la misma; los valores o sumas de dinero entregados al agente para que efectúe operaciones de compra o venta de valores en los mecanismos centralizados de la Bolsa, sean utilizados sin autorización de su titular, contraviniendo las disposiciones legales y reglamentarias; y el agente, habiendo efectuado transacciones en un mecanismo centralizado, no hubiese cumplido con entregar al comitente los valores o el dinero derivados de las mismas. En suma ese Fondo sirve para reparar, en primera instancia, el daño causado a un comitente; TERCERO.- En cualquiera de esos casos, el Fondo de Garantía tiene un límite del treinta por ciento del patrimonio disponible del fondo por agente, límite que subsiste hasta que el agente reponga al Fondo el dinero desembolsado; pero establecía el Reglamento, que si al agente se le revoca su autorización de funcionamiento, es declarado en insolvencia, o adopta un acuerdo de disolución y liquidación, el Fondo responderá hasta por tres mil dólares americanos por comitente y veinte por ciento por Agente, como resulta de sus artículos 10 y 14, respectivamente; CUARTO.- Por Resolución número 004-2001-EF/94.10 de nueve de enero de dos mil uno, CONASEV ha interpretado el Reglamento del Fondo de Garantía, y ha establecido que el límite del artículo 10 se aplica aún cuando durante el trámite de la reclamación se revoque o cancele la licencia de funcionamiento del agente denunciado, o se declare insolvente o acuerde su disolución y liquidación; y en el caso del artículo 14, que las reclamaciones interpuestas cuando el agente contaba con autorización de funcionamiento, deben ser atendidas en el orden en que sean resueltas, aun cuando durante su trámite se revoque o cancele la autorización de funcionamiento del agente denunciado; QUINTO.- Que la garantía constitucional de la irretroactividad de la ley significa que las leyes se dictan para prever situaciones futuras, pero no para imponer a hechos ya producidos, efectos distintos de aquellos que fueron previsibles dentro del orden jurídico existente, en el momento de producirse, y como establece el artículo III del Título Preliminar del Código Civil, la ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y
situaciones jurídicas existentes; SEXTO.- En consecuencia, cuando un agente de bolsa, con autorización vigente, incurre en algunas de las causales que activan la aplicación del Fondo de Garantía, rige el treínta por ciento por agente, porque como se ha señalado, la ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, lo que no puede modificarse porque con posterioridad a ese hecho el Agente pierda su autorización o incurra en algunas de las circunstancias.
La norma jurídica es una regla hipotética, que se aplica a hechos producidos en determinado momento. Esos hechos identificados dotados de eficacia jurídica, quedan fijos en el tiempo. La Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores - CONASEV en este extremo dictó una norma interpretativa que es conforme con los preceptos constitucionales y legales, pues no permite que por hechos posteriores a los generadores de la consecuencia jurídica, se pueda modificar esta, y corrige un defecto de su anterior reglamento, que se estima contrario a ley; SÉTIMO.- Que el verdadero sentido de un artículo de una ley, es aquel que debe tener para armonizar orgánica y lógicamente con el resto de los dispositivos de la misma ley, y con el resto del ordenamiento jurídico, pues éste, aunque se produzca fragmentariamente y viciado por algunos defectos, debe concebirse como una unidad ideal que tiende a regular las relaciones de la vida del modo mas adecuado y armónico posible; OCTAVO.- El artículo 158 de la Ley del Mercado de Valores, establece que toda Bolsa de Valores debe mantener un Fondo de Garantía con la finalidad exclusiva de respaldar, hasta su liímite, la reposición a los comitentes de las sociedades agentes de bolsa, en los casos que señala, lo que ha sido reglamentado por la CONASEV, sin que se advierta exceso o infracción legal, y el artículo 162 del mismo texto legal manda a los Agentes reintegrar al Fondo de Garantía las sumas que éste hubiese repuesto a sus comitentes, mas intereses y penalidades, es que dicho ordenamiento, como se señaló al inicio, tiene como finalidad, promover el desarrollo ordenado, la transparencia del mercado, y la adecuada protección del inversionista;NOVENO.- En consecuencia, no se aprecia la interpretación errónea que se aduce y se descarta la propuesta en interés de los agentes de bolsa.-
S.S.
SANCHEZ-PALACIOS PAIVA