000519-2005-SALA CIVIL
Fecha Resolución 14/11/2005
SENTENCIA
Lima, catorce de noviembre de dos mil cinco.
Vista la causa en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la presente sentencia:1.- RESOLUCIÓN MATERIA DEL RECURSO:Es materia del presente recurso de casación la sentencia de vista de fojas doscientos veintisiete, su fecha siete de julio del dos mil cuatro, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la resolución de fojas sesenta y cuatro á fecha dieciséis de enero de dos mil tres, que admite a trámite la demanda de ejecución de garantía y confirma la resolución de fojas ciento noventa y uno, su fecha tres de noviembre del dos mil tres, que declara infundada la contradicción; con lo demás que contiene.2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:Mediante resolución de fecha veinticuatro de agosto último, obrante en el cuaderno de casación, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación propuesto por Rocío del Pilar Quimper Castro por las causales prevista en los incisos 2° y 3° del artículo 386 el Código Procesal Civil referidas a la inaplicación de normas de derecho material y a la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso.3.- CONSIDERANDOS:
PRIMERO: Que habiéndose declarado procedente el recurso de casación por las causales in iudicando e in procedendo anotadas, de primera intención debe analizarse los argumentos sustentatorios relativos a la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, de modo tal que si se declara fundado el recurso por dicha causal resulta innecesario el análisis de la causal sustantiva.SEGUNDO: Del escrito de contradicción, así como del recurso de apelación se desprende que la recurrente ha hecho alusión a su no intervención ni consentimiento en la transacción extrajudicial celebrada entre el Banco ejecutante y la sociedad conyugal coejecutada, indicando al respecto que siendo así, se ha producido una novación.TERCERO: La impugnante precisa en su recurso de apelación que en el supuesto negado de que no hubiere operado la novación objetiva, se habría producido entonces la novación subjetiva, toda vez que hay novación subjetiva cuando la prestación permanece idéntica, cambiando sólo los sujetos.CUARTO: Siendo así, de autos es de verse que ni en la sentencia de primera instancia ni en la de vista, las instancias de mérito han hecho referencia alguna a la novación subjetiva, por lo que la denuncia de la recurrente se ajusta a ley.QUINTO: La garantía del derecho a un debido proceso consiste en la administración de justicia conforme al ordenamiento legal vigente, garantías éstas que han sido contravenidas por la sentencia recurrida.4.- DECISIÓN:Estando a las consideraciones precedentes, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 396, inciso 2° acápite 2.1, del Código Procesal Civil:
a) Declararon FUNDADO el recurso de casación de fojas doscientos sesenta y uno, interpuesto por doña Rocío del Pilar Quimper Castro; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas doscientos veintisiete, su fecha siete de julio de dos mil cuatro, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima.b) ORDENARON que el citado Colegiado Superior emita nuevo pronunciamiento conforme a los considerandos precedentes.c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; en los seguidos por el Banco Internacional del Perú - INTERBANK, sobre ejecución de garantías; y los devolvieron.
SS.
SANCHEZ - PALACIOS PAIVA
PACHAS AVALOS EGUSQUIZA ROCA SANTOS PEÑA PALOMINO GARCIA