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SENTENCIA

000283-2004-SALA CIVIL · 000283-2004-SALA CIVIL

2005-12-12000283-2004-SALA CIVIL
Tipo
SENTENCIA
Número
986006
Fecha
2005-12-12
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
000283-2004-SALA CIVIL

000283-2004-SALA CIVIL

Fecha Resolución 12/12/2005

Lima, doce de diciembre de dos mil cinco.-

VISTOS, con el acompañados; y CONSIDERANDO: Primero.- Que son materia de grado las apelaciones formuladas por el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía - OSINERG y la Empresa de Distribución Eléctrica de Lima Norte Sociedad Anónima -EDELNOR a fojas ciento setenta y cuatro, y ciento ochenta y uno respectivamente, contra la sentencia de fojas ciento cincuenta y ocho, que declara fundada en parte la demanda. Segundo.- Que de acuerdo a las apelaciones, así como a lo actuado a lo largo del proceso, el tema excluyente radica en establecer si el plazo de prescripción para reclamar por el pago en exceso que sostiene la demandante es el que resulta del artículo 29 del Decreto Legislativo 716, el del artículo 1274 del Código Civil o el del artículo 2001 inciso 1° del Código Civil; toda vez que el artículo 92 de la Ley de Concesiones Eléctricas, que otorga al usuario el derecho a solicitar la devolución de los pagos en exceso no establece plazo alguno para realizarlo. Tercero.- Que EDELNOR sostiene que debe aplicarse el artículo 29 del Decreto Legislativo 716, según el cual "Los pagos hechos en exceso del precio estipulado son recuperables por el consumidor, y devengarán hasta su devolución el máximo de los intereses compensatorios y moratorios que se hubieren pactado, y en su defecto el interés legal. La acción para solicitar la devolución de estos pagos, prescribe en un año contado a partir de la fecha en que tuvo lugar el pago". Cuarto.- Que sin embargo como puede observarse la norma en comento refiere a exceso del precio estipulado, pero en autos no se ha establecido precio estipulado pues conforme a la resolución materia de impugnación la tarifa no fue pactada por el usuario con el concesionario sino que fue fijada por la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaría del OSINERG, y en tal sentido no es de aplicación al caso la norma en comento; menos si lo que regula el artículo 1.13 de la Directiva 001-99-OS/CD en relación con el artículo 29 precitado está relacionado al pago de los intereses y no al plazo para la reclamación por los pagos en exceso. Quinto.- Que tampoco puede considerarse que el pago en exceso que reclama la demandante al habérsele calificado como un cliente con tarifa "presente en punta" que trae un mayor costo en relación a la calificación de cliente con una tarifa "fuera de punta" se trate de un supuesto de pago indebido, toda vez que ello no parte de un error de hecho o de derecho de la demandante Grafinal, pues como ya se dijo la tarifa fue fijada por la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaría del OSINERG y no fue el usuario el encargado de calificarse como cliente "presente en punta", por lo que no puede entenderse que el error en el pago fue suyo; y en ese sentido la norma pertinente que debe aplicarse es la contemplada en el artículo 2001 inciso 1° del Código Civil, que establece el plazo de diez años para la prescripción de la acción personal. Por tales consideraciones, con lo expuesto en el Dictamen Fiscal Supremo: CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas ciento cincuenta y ocho, su fecha veintitrés de febrero de dos mil cuatro, expedida por da Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativa, que declara FUNDADA en parte la demanda contenciosa administrativa de fojas cincuenta y siete, interpuesta por GRAFINAL Sociedad Anónima - Gráfica Comercial e Industrial; con lo demás que contiene; en los seguidos con el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía - OSINERG y otro, sobre impugnación de resolución administrativa; y los devolvieron.-

S.S.

SANCHEZ-PALACIOS PAIVA

PACHAS AVALOS

EGUSQUiZA ROCA

CAROAJULCA BUSTAMANTE

MANSILLA NOVELLA

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