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SENTENCIA

000295-2005-SALA CIVIL · 000295-2005-SALA CIVIL

2006-01-13000295-2005-SALA CIVIL
Tipo
SENTENCIA
Número
990352
Fecha
2006-01-13
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
000295-2005-SALA CIVIL

000295-2005-SALA CIVIL

Fecha Resolución 13/01/2006

Lima, trece de enero del dos mil seis.

VISTOS y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Mediante Resolución número diez de fecha veintiuno de enero del dos mil cinco, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima impuso la medida disciplinaria de apercibimiento a doña María del Pilar Fernández Huerta, Asistente de Vocal, por el error en la notificación efectuada al demandante, toda vez que no advirtió que éste había variado su domicilio procesal, y de conformidad con el artículo 1 de la Resolución Administrativa número 227-2001-P-CSL/PJ del diecinueve de julio del dos mil uno, se comunicó dicha sanción a la Oficina de Administración Distrital de la Corte Superior de Lima.

SEGUNDO: Se recurre en revisión de la medida disciplinaria dictada, alegando que conforme se advierte del expediente, la Resolución número cuatro obrante a fojas setenta y seis que señalaba la vista de la causa para el diecisiete de noviembre del dos mil tres fue notificada al demandante en la Casilla treinta y ocho del Colegio de Abogados de Lima, en la que si bien es cierto se cometió

un error involuntario al consignar el domicilio que figuraba a fojas setenta y uno (cargo de notificación de la Resolución número dos )

sin que la recurrente se haya percatado que dicha parte había variado de domicilio procesal, éste había sido notificado con la Resolución número tres conforme se aprecia de fojas setenta cuyo cargo fue pegado en un folio anterior a la Resolución número dos, es decir, colocaron el cargo de la Resolución número tres antes que la de la Resolución número dos, debiendo tenerse en cuenta que dicha la realiza el Escribano. Asimismo, dicha vista no se llevo a cabo en la fecha por cuanto se produjo una huelga de los trabajadores del Poder Judicial, en consecuencia, no existe perjuicio

al litigante, ya que dicha vista fue reprogramada mediante

Resolución número cinco para el día quince de diciembre del dos mil tres. -

TERCERO: La recurrente admite haber cometido un error en la notificación al demandante, por cuanto no se percató de la variación del domicilio que mediante Resolución número tres se había notificado, alegando que el error fue del Escribano al pegar el cargo de notificación de dicha Resolución antes que el de la Resolución número dos, afirmación que no es válida para desvirtuar la sanción impuesta toda vez que la recurrente no ha actuado con la diligencia debida, advirtiéndose un descuido en el cumplimiento de sus funciones. Además, el no haberse Ilevado a cabo la vista de la causa el día señalado por la huelga de los trabajadores del Poder Judicial, no exime de responsabilidad a la recurrente; por otro lado, el vicio en la notificación se da a partir de la defectuosa notificación de la recurrente.

Por lo expuesto, de conformidad con el artículo 208 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y no existiendo argumentos que hagan variar la medida disciplinaria impuesta: Declararon INFUNDADO el recurso de revisión formulado por doña María del Pilar Fernández

Huerta, Asistente de Vocal, contra la resolución número diez de fecha veintiuno de enero del dos mil cinco, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; en los seguidos por don Manuel Rodolfo Paredes Orbegozo con la Oficina de Normalización Provisional sobre acción de amparo; y los devolvieron.-

SS

SANCHEZ PALACIOS PAIVA

CAROAJULCA BUSTAMATE

SANTOS PEÑA

MANSILLA NOVELLA

MIRANDA CANALES

sg

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