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SENTENCIA

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2006-03-07000057-2005-SALA CIVIL
Tipo
SENTENCIA
Número
701768
Fecha
2006-03-07
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
000057-2005-SALA CIVIL

000057-2005-SALA CIVIL

Fecha Resolución 07/03/2006

Lima, siete de marzo del dos mil séis.-

VISTOS; y CONSIDERANDO además:

PRIMERO: Es materia de grado el auto número uno de fojas treinta y nueve, su fecha treinta de enero del dos mil cuatro, que declara procedente, la solicitud de medida cautelar de fojas treinta y siete, formulada por Rafael Román Chong Chung, en el proceso seguido con Lúz del Sur Sociedad Anónima Abierta, sobre impugnación de Resolución Administrativa, al consierar que cumple con los requisitos establecidos en la Ley 27584.

SEGUNDO: Luz del Sur Sociedad Anórima Abierta interpone recurso de apelación a fojas sesenta y uno, argumentando que la medida cautelar solicitada por el demandante no es procedente, pues las resoluciones administrativas se han dictado de acuerdo a ley y es de aplicacion la Directiva número 002-95-EM/DGE que establece que la deuda recae sobre el propietario del predio solamente puede eximirse y del pago en los casos previstos en los numerales 1 y 2, lo cual no se ha configurado, y de acuerdo al artículo 90 de la Ley de Concesiones Eléctricas, los concesionarios pueden efectuar el corte del suministro cuando se adeuden dos o más meses derivados de la prestación del servicio; por último, alega que la solicitud de medida cautelar no señala su forma ni se ofrece contracautela.

TERCERO: Las medidas cautelares son instrumentales por cuanto no vienen fin en sí mismas sino que constituyen un accesorio de otro proceso principal del cual dependen, y, a la vez, aseguran el cumpiimiento de la sentencia que vaya a dictarse.

CUARTO: La medida cautelar innovativa tiende a modificar el estado de hecho o de derecho existente antes de la petición de su dictado, medida que se traduce en la injerencia del órgano jurisdiccional en la esfera de libertad de los justiciables a través de la orden de cese de una actividad contraria a derecho o que se retrotraigan las resultas consumadas de un proceder antijurídico; y en el proceso contencioso administrativo importa la emisión de un mandato judicial a la Administración para que ésta observe una conducta determinada, es decir, que haga o deje de hacer algo.

QUINTO: Las exigencias contempladas en el artículo 36 de la Ley 27584 deben ser concurrentes, y debe tenerse en cuenta que dada la naturaleza de la medida precautoria solicitada, es menester concordar las normas citadas con lo dispuesto en el artículo 682 del Código Procesal Civil, que añade una exigencia más a este tipo de medidas, esto es, la inminencia de un daño irreparabie.

SEXTO: En el presente caso, se aprecia de autos que existe apariencia del derecho, toda vez que el demandante adquirió la propiedad meiante remate judicial con posterioridad a la fecha de generacion de la duda que cobra Luz del Sur Sociedad Anónima Abierta, lo que finalmente se resoiverá en sentencia; el peligro en la demora que torne en irreparable el perjuicio, está dado por el corte del suministro, que ocasionaría un gasto, en caso de una futura reposición del servicio; la contracautela, fue aceptada por la Sala Superior luego de haber sido subsanada, y si bien no se determinó expresamente que tipo de media era la que se solicitaba, de la lectura de la petición se puede concluir que es la contenida en el artículo 682 del Código procesal Civil.

Por estas consideraciones: CONFIRMARON la apelada de fojas treinta y nueve su fecha treinta de enero del dos mil cuatro que declara procedente la solicitud medida cautelar, con costas y costos; en los seguidos por don Rafael Román Chong Cheng con Luz del Sur Sociedad Anónima Abierta sobre medida cautelar; y los devolvieron.

SS

SANCHEZ PALACIOS PAIVA

CAROAJULCA BUSTAMANTE

SANTOS PEÑA

MANSILLA NOVELLA

MIRANDA CANALES

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