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SENTENCIA

1031211

2006-03-13000351-2006-SALA CIVIL
Tipo
SENTENCIA
Número
1031211
Fecha
2006-03-13
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
000351-2006-SALA CIVIL

000351-2006-SALA CIVIL

Fecha Resolución 13/03/2006

AUTO CALIFICATORIO DEL RECURSO

Lima, trece de marzo del dos mil seis.

VISTOS; verificado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el abogado patrocinante del Centro Educativo Particular Divino Maestro Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, de conformidad con el artículo 387 del Código Procesal Civil, así como con el de fondo establecido en el inciso 1° dei artículo 388 del mismo cuerpo legal; y ATENDIENDO:

Primero.- Que, el recurrente invoca las causales previstas en los incisos 1°, 2°, y 3° del artículo 386 del Código Procesal Civil, al amparo de las cuales denuncia: a) la aplicación indebida de la norma de derecho material contenida en el artículo 1697 inciso 1° del Código Civil, que establece que el contrato de arrendamiento se resuelve si el arrendatario no ha pagado la renta del mes anterior y se vence otro mes y además quince días, por cuanto refiere que la demanda no ha sido por desalojo por falta de pago ni resolución de contrato por esa causa, sino por vencimiento de contrato; b) la inaplicación de la norma de derecho material contenida en el artículo 1681 inciso 10° deI Código Civil, que establece que es obligación del arrendatario devolver el bien al vencerse el plazo del contrato, norma que debió haberse aplicado y que determinaba la improcedencia de la demanda al no existir contrato al momento de notificarse la demanda; c) la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, sosteniendo que la sentencia de vista incurre en error "in cogitando" y contiene una motivación defectuosa porque no se han valorado todos los medios probatorios aportados por ambas partes al proceso a fin de determinar el monto real adeudado, habiéndose tenido en cuenta solo un documento de reconocimiento de deuda presentado fuera del plazo y que no es esencialmente un reconocimiento de deuda sino una propuesta conciliatoria.

Segundo.- Que, en relación al cargo descrito en el numeral a), el recurrente denuncia la aplicación indebida del artículo 1697 inciso 1° del Código Civil, norma que guarda refación con la petitorio de la demanda relativo a la resolución de contrato por falta de pago de arriendos conforme al escrito de fojas sesenta, razón por la que no resulta procedente la denuncia de aplicación indebida de la referida norma de derecho material, careciendo de sustento real lo afirmado por el impugnante en el sentido de que se ha demandado el desalojo por vencimiento del plazo del contrato.

Tercero.- Que, en cuanto al cargo b), el recurrente no ha acreditado la pertinencia de la norma contenida en el artículo 1681 inciso 10° del Código Civil, puesto que según se aprecia de autos no se ha demandado el desalojo por vencimiento del plazo del contrato, sino el desalojo accesorio como consecuencia de la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de los arriendos, pretensión que ha sido formulada antes que venza el plazo del contrato; en ese sentido resulta improcedente la denuncia de inaplicación de la referida norma de derecho material.-

Cuarto.- Que, respecto a la causal por vicios in procedendo señalados en el literal c), se debe tener presente que el Juez de la causa cuya sentencia ha sido confirmada por la de vista ha considerado que en el documento de fojas ciento ochenta y seis los demandados reconocen el monto adeudado por concepto de arriendos, suma que coincide con el petitorio de la demanda, siendo que los recurrntes no impugnaron el referido documento, pretendiendo cuestionar ahora el sentido de la valoración efectuada por el a-quo a efectos de que se actúe a modo de una tercera instancia, lo que no guarda relación con la naturaleza del recurso de casación que versa sobre cuestiones de derecho conforme al artículo 384 del Código Procesal Civil; resultando pertinente acotar que el vicio denunciado relativo a errores "in cogitando" o de razonamiento está referido a ia falta de logicidad en la sentencia impugnada, lo cual no se advierte que hubiera ocurrido en el caso de autos.

Quinto.- Que, en consecuencia, el recurso de casación interpuesto no satisface los requisitos de fondo previstos en el inciso 2° del artículo 388

del Código Procesal Civil, por lo que el mismo deviene en improcedente a tenor de lo preceptuado en el artículo 392 del acotado.

Por tales consideraciones: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas doscientos cuarenta y ocho, interpuesto por el abogado patrocinante del Centro Educativo Particular Divino Maestro Empresa Individual de Responsabilidad Limitada; en los seguidos por don Dagoberto Zapata Seminario, sobre resolución de contrato y otros conceptos; CONDENARON a la entidad recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del presente recurso, así como al pago de la multa de tres Unidades de Referencia Procesal;

DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; y los devolvieron.

Ss SANCHEZ PALACIOS PAIVa CAROAJULCA BUSTAMANTe SANTOS PEÑa MANSILLA NOVELLa MIRANDA CANALES

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