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SENTENCIA

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2006-03-21000513-2006-SALA CIVIL
Tipo
SENTENCIA
Número
1045942
Fecha
2006-03-21
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
000513-2006-SALA CIVIL

000513-2006-SALA CIVIL

Fecha Resolución 21/03/2006

AUTO CALIFICATORIO DEL RECURSO

Lima, veintiuno de marzo del dos mil séis.

VISTOS; con el acompañado, el recurso de casación interpuesto por don Víctor Muñoz Ramirez, cumple con las exigencias de forma establecidas para su admisibilidad; no siendo necesario que el recurrente acredite eI cumplimiento del requisito fondo previsto en el inciso 1° del artículo 388 del Código Procesal Civil; y ATENDIENDO :-PRIMERO: Que, como fundamentos de su denuncia, refiere que existe una obligación pendiente de cumplimiento por parte de la empresa demandada, pues se está reclamando el pago de las aportaciones cooperativas más los respectivos intereses; el Juzgador erróneamente menciona haber Ilegado a la convicción que el valor de las aportaciones fueron liquidadas como beneficios sociales y adeudos laborales según la liquidación de fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco y por el periodo comprendido entre el diecinueve de enero de mil novecientos cuarenta y nueve hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco que el actor ingresó a laborar a la empresa demandada cuando era hacienda, siendo liquidado el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, lapso en el cual se le incluyó el tiempo laborado en la ex hacienda y que dio origen al certificado de aportación; errpero cuando al actor se le otora su certificado de aportaciones automáticamente pasa a convertirse y tener la calidad de socio cooperativa de la empresa demandada con sus derechos y obligaciones societarias de natualeza jurídica civil y laboral; por ello a efecto de poder Ilegar a la verdad objetiva y concreta era necesaria la realización dé una pericia contable lo que no se hizo; por lo que de conformidad con los artículos 39, 40, 54 inciso 7°, 55 inciso 2° de la Ley General de Cooperativas, el actor ha demandado el pago del importe de las aportaciones cooperativas e intereses generados desde el veintitrés de noviembre de mil novecientos setenta y uno, que no le fueron devueltos ni cuando cesó como trabajador el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco ni cuando la demandada se disolvió y liquidó como cooperativa el diez de junio de mil novecientos noventa y siete.-SEGUNDO: Que, analizando el presente recurso, el mismo resulta improcedente, toda vez que el recurrente no ha precisado en cuál de las causales contenidas en el artículo 386 del Código Procesal Civil se fundamenta el recurso; más aún si no señala cuál es la norma material que ha sido aplicada indebidamente o erróneamente interpretada o inaplicada al caso de autos, ni refiere cuál es la vulneración al debido proceso; máxime si lo que se advierte de su denuncia, es que se efectúe una valoración de las pruebas aportadas, lo que no es permisible en casacion.-Por las razones expuestas y haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 392 del Código Adjetivo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante don Víctor Muñoz Ramírez, en los seguidos con la Empresa Agroindustrial Laredo Sociedad Anónima Abierta sobre reconocimiento del derecho de propiedad; CONDENARON al recurrente al pago de la multa de tres Unidades de Referencia Procesal originado en la tramitación del recurso, sin costas ni costos por gozar de auxilio judicial; DISPUSIERON ia publicación de la preseñté resolución en el diario oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; y los devolvieron.

SS

SANCHEZ-PALACIOS PAIVA

CAROAJULCA BUSTAMANTE

SANTOS PEÑA

MANSILLA NOVELLA MIRANDA CANALES

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