000527-2006-SALA CIVIL
Fecha Resolución 21/03/2006
AUTO CALIFICATORIO DEL RECURSO
Lima, veintiuno de marzo de dos mil seis.
VISTOS; verificado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación interpuesto por ia Ulunicipalidad Distrital de José Leonardo Ortiz, conforme al artículo 387 del Código Procesal Civii, así como con el de fondo establecido en ei inciso 1° del artículo 388 del mismo Código; y, ATENDIENDO:-Primero.- Que, en cuanto a las causales del recurso, la impugnante invoca la prevista en el inciso 3° del artículo 386 dei ordenamiento procesal civil, denunciando la contravencón de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso sustentado en que en la audiencia durante la admisión de pruebas de la reconvención se declaró improcedente la inspección judiciai á irforme técnico pericial, por los mismos argumentos expuestos sn :os medios probatorios de la contestación de la demanda; que para una jusfia solución de! litigio el juzgado debe contar con los eEerrsetos de convicción necesarios y para tal finalidad debe hacer uso de la facultad prevista en el artículo 194 del Código Procesal Civil disponiendo óa pruába de oficio pertinente, siendo arbitrario que el juez prescinda de uia prueba pericial e inspección judicial sin que de los actuados aparezcan motivos razonables para ello, tal proceder importa un error in pracedendo que causa la nulidad de actuados con arreglo al principio de finalidad incumplida previsto en el primer párrafo del artículo 171 dal Código Procesal Civil.-Segundo.- Que en relación a la denuncia, analizada ia argumentación se tiene que la entidad recurrente la consentido con lo resuelto en la audiencia de pruebas con relación a ia ímprocedencia de los medios de prueba de su reconvención consistenes en la inspección judicial e informe pericial sin que haya recurrido oportunamente del acto procesal que considera le causa agravio, mostando aquiescencia respecto al acto procesal del que ahora reclama, por lo tanto no resulta viable traerlo en casación argumentando la existencia de vicios procesales; además, no se puede obligar al juzgador a apreciar lo medios probatorios en un sentido distinto al por él asumido, sobre todo, si los medios probatorios evaluados por el órgano inferior le han creado convicción respecto a la solución que le ha dado al conflicto, consecuentemente no ha tenido ni tiene obligación de actuar de oficio prueba alguna, por lo que ordenar lo contrario implicaría interferir en su independencia jurisdiccional de valoración de los medios probatorios; razones por las cuales la denuncia no resulta viable.-Tercero.- Que, en consecuencia, el recurso de casación interpuesto no satisface el requisito de fondo contenido en el acápite 2.3, inciso 2° del artículo 388 del Código Procesal Civil, por lo que el mismo deviene improcedente a tenor de lo preceptuado en el artículo 392 del acotado.-Por estas consideraciones: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas ciento cinco, interpuesto por la Municipalidad Distrital de José Leonardo Ortiz; en los seguidos por la empresa Keint Construcciones Sociedad de Responsabilidad Limitada, sobre obiigación de dar suma de dinero; CONDENARON a la Municipalidad recurrente a la multa de tres Unidades de Referencia Procesal, encontrándose EXENTA de las costas y costos del recurso en virtud del articulo 413 del Código Adjetivo; DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial "El Peruano", bajo responsabilidad, y los devolvieron.
SS. -
SANCHEZ-PALACIOS PAIVA
SANTOS PEÑA
MANSILLA NOVELLA MIRANDA CANALES HERNANDEZ PEREZ