000525-2006-SALA CIVIL
Fecha Resolución 21/03/2006
AUTO CALIFICATORIO DEL RECURSO +
Lima, veintiuno de marzo de dos mil seis.
VISTOS; verificado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la demandada Natividad Remón Buitrón conforme al artículo 387 del Código Procesal Civil, así como el de fondo contenido en el inciso 1° del artículo 388 del mismo Código; y ATENDIENDO:-Primero.- Que, en cuanto a las causales del recurso la recurrente invoca las contenidas en los incisos 1°, 2° y 3° del artículo 386 del Código Procesal Civil y denuncia: a) Aplicación indebida del artículo 1540 del Código Civil, señala que la referida norma regula expresamente la venta del bien parcialmente ajeno, lo que es materia distinta a lo dilucidado en el presente proceso; b) Aplicación indebida de los artículos 1549 y 1412 del Código Civil, por cuanto el contrato de compra-venta del bier subadolece de ausencia de voluntad de todos los demás copropietarios y coherederos legales y universales del causante Melquiades Medrano Palomino, más aun cuando la referida venta es posterior a la resolución de sucesión intestada de fecha diez de junio de dos mil dos; c) Inaplicación de los artículos 969 y 844 del Código Civil, señala que las citadas normas que regulan la copropiedad y la copropiedad de herederos resultan aplicables por cuanto existe en el inmueble sub judice el estado de copropiedad de la recurrente con los demás coherederos legales, por lo que estos últimos debieron de ser incluidos como litisconsortes necesarios, lo que obliga a su correcto emplazamiento; y, d) Contravención de las normas que garantizan e! derecho al debido proceso, pues considera que se ha contravenido los artículos 122 inciso 3° y 50 inciso 6° del Código Adjetivo y 139 inciso 3° de la Constitución por tener la recurrida una insuficiente rnotivación pues sólo hace un recuento de la forma de transmisión del inmuebie para concluir que la demandada atribuyéndose ser la única propietarta ofreció en venta a los demandantes, quienes de buena fe pagaron el precio.-Segundo.- Que examinada la denuncia formulada en el punto a), la Sala Superior confirmando el pronunciamiento del Juez ha declarado fundada la demanda al determinar la existencia de los presupuestos de la compra-venta, por lo que la cita del artículo 1540 del Código Civil es solo referencial sin que ello altere el sentido de lo resuelto en la recurrida.-Tercero.- Que en cuanto a la denuncia b), los artículos 1412 y 1549 del Código Sustantivo que regulan el derecho de las partes para exigir el cumplimiento de la formalidad requerida así como la obligación del vendedor de perfeccionar la transferencia del bien, resultan pertinentes a la presente controversia que versa sobre otorgamiento de escritura pública, incidiendo la recurrente en una nueva valoración de los medios probatorios que fuera efectuada por la Sala de vista, lo que es improcedente en sede casatoria considerando la naturaleza in iudicando de la caüsal invocada.-Cuarto.- Que las normas cuya inaplicación de denuncia en e! cargo c)no resultan pertinentes a la presente controversia referida al cumplimiento de la formalidad de! otorgamiento de la escritura pública y en la que no se discute el derecho de propiedad o copropiedad del bien sub-litis, siendo que además los argumentos de la impugnante en cuanto a la calidad de litisconsortes de los demandados está referido a un tema de carácter procesal, lo que no guarda relación con la naturaleza sustantiva de la causal denunciada.-Quinto.- Que en cuanto al cargo d), los argumentos esgrimidos por la recurrente se limitan a cuestionar la conclusión arribada por la Sala Superior sin sustentar cuá! es el vicio procesal incurrido, el defecto de razonamiento o el error in cogitando que considera haber incurrido la Sala de vista o bien la forma en que pudiera haberse afectado su defensa, lo que determina la manifiesta improcedencia de su denuncia, correspondiendo señalar que el Colegiado Superior ha emitido pronunciamiento motivado expresando los fundamentos de hecho y derecho que sustentan su decisión.-En consecuencia, no habiéndóse satisfecho ias exigencias de fondo establecidas en ei inciso 2° del artículo 388 del Código Procesal Civil es de aplicación lo dispuesto en el artículo 392 del mismo cuerpo legal: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas cien, interpuesto por doña Natividad Remón Buitrón; en los seguidos por don Jorge Martínez Rojas y otra, sobre otorgamiento de escritura pública; CONDENARON a la recurrente a la multa de tres Unidades de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos del recurso; DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; y los devolvieron.
SS.
SANCHEZ-PALACIOS PAIVA
CAROAJULCA BUSTAMANTE
SANTOS PEÑA MANSILLA NOVELLA MIRANDA CANALES