⚖️ Índice 2006-03-21 1236714
SENTENCIA

1236714

2006-03-21000517-2006-SALA CIVIL
Tipo
SENTENCIA
Número
1236714
Fecha
2006-03-21
Cuerpo de texto
Entidad/Sala
000517-2006-SALA CIVIL

000517-2006-SALA CIVIL

Fecha Resolución 21/03/2006

AUTO CALIFICATORIO DEL RECURSO

Lima, veintiuno de marzo de dos mil seis.

VISTOS; y, ATENDIENDO:-Primero.- El recurso de casación interpuesto por Jorge Jiménez Meléndez satisface los requisitos de forma que para su admisibilidad exige el arfiículo 387 del Código Procesal Civil.-Segundo.- El recurrente no consintió el auto de primera instancia que le fue desfavorable, lo que satisface el requisito de procedencia a que se refiere el inciso 1° del artículo 388 del Código Procesal citado.-Tercero.- EI impugnante denuncia casatoriamente la causal prevista en el inciso 3° del artículo 386 dei Códiga P-ocesal Civil referida a la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso y la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, sustentado en que: a) se ha vulnerado los artículos 122 inciso 3° -modificado por el artículo 1 de la Ley 27524 y 171 del Código Procesal Civil y el artículo 139 inciso 5° de la Constitución Política del Perú, sosteniendo que en el auto de vista recurrido existe una parcial motivación; b) se ha aplicado una tasa distinta al contrato de constitución de garantía hipotecaria aceptado por el ejecutado y las instancias de mérito han considerado un estado de cuenta del saldo deudor, sin saber cuál ha sido la fórmula utilizada para el cálculo de los intereses compensatorios y moratorios demandados contraviniéndose los artículos 4 y 7 de la Ley 28587; c) no se ha cumplido con el requisito del artículo 720 del Código Procesal Civil, que la tasación comercial actualizada sea realizada por dos ingenieros Colegiados y que la firma de estos sea legalizada.-Cuarto: Que las alegaciones expresadas por el recurrente carecen de base real; por cuanto respecto al punto a), se advierte que el Colegiado Superior ha recogido los fundamentos de hecho y de derecho del auto apelado de conformidad con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, habiendo agregado en forma suficiente sus propios fundamentos; sobre el punto b), se tiene que el cuestionamiento a las tasas de interés y el estado de cuenta del saldo deudor han sido materia de pronunciamiento por las instancias respectivas; por ende, el recurso de casación no debe ser confundido con la posibilidad de una nueva instancia procesal dada su naturaleza extraordinaria. Por último, en cuanto al punto c), según lo apreciado en la cláusula octava de ia escritura pública de contrato de compra-venta y préstamo con garantía hipotecaria materia de litis, las partes han valorizado convencionalmente el inmueble hipotecado de conformidad con el artículo 720 del Código Procesal Civil; no siendo atendible sus alegaciones.-Por estas consideraciones, habiéndose incumplido el requisito de fondo establecido en el apartado 2.3 del inciso 2° del artículo 388 del Código Procesal Civil, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 392 del mismo cuerpo legal: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas doscientos treinta y nueve, subsanado a fojas doscientos cuarenta y nueve, interpesto por don Jorge Jiménez Meléndez; en los seguidos por la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura Sociedad Anónimá Cerrada - CMAC PIURA SAC - Agencia Chiclayo, sobre ejecución de garantías; CONDENARON al recurrente a la multa de tres Unidades de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos dei recurso; DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; y los devolvieron.

SS. SANCHEZ-PALACIOS PAIVA

CAROAJULCA BUSTAMANTE

SANTOS PEÑA

MANSILLA NOVELLA MIRANDA CANALES

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