000376-2005-SALA CIVIL
Fecha Resolución 07/04/2006
Corte Suprema de Justicia de la Repüblica Sala Civil Transitoria
Impugnación de Resolución Administrativa
Lima, siete de Abril del dos mil seis.
VISTOS; con los acompañados; y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Es materia, de grado la sentencia apelada obrante a fojas doscientos cuarenticinco, su fecha dieciocho de Enero del dos mil cinco, que declara infundada la presente demanda; relativa a que se declare la invalidez e ineficacia de la Resolución del Tribunal número cero mil seiscientos treintitrés-cuatro- dos mil tres, de fecha veintiseis de Marzo del dos mil tres, que acumulando los recursos impugnativos prpuestos por la entidad accionante, confirmó las Resoluciones de Intendencia números cero quince- cuatro-quince mil setecientos uno/SUNAT y cero quince-cuatro-qúince mil setecientos setenta/SUNAT, emitidas con fecha dieciséis y treintiuno de Octubre del dos mil dos; SEGUNDO.- En el presente proceso el tema central de la controversia radica en determinar si la aludida resolucion expedida por el Tribunal Fiscal número cero mil seiscientos treintitrés-cuatro-dos mil tres, de fecha veintiséis de Marzo del dos mil tres, se encuentra incursa en causal de invalidez o no por contravenir, según refiere la entidad demandante, las normas y disposiciones que rigen el procedimiento administrativo; TERCERO.- La entidad apelante al proponer el presente medio impugnatorio, sostiene, entre otras razones; que en el desarrollo del proceso no ha negado ser sujeto pasivo del aludido impuesto como en forma errónea se precisa en la sentencia impugnada ni tampoco ha señalado que la "Comisión de Estudio y Revisión de la Legislación a partir de mil novecientos noventidós" haya declarado la iconstitucionalidad de la Ley número 26969. Agrega, asimismo, que al dirimirse la prsente controversia no se ha apreciado correctamente el aspecto de la no confiscatoriedad que debe primar en el caso sub litis pues arguye que el referido Impuesto Extraordinario de Solidaridad viola el principio de confiscatoriedad e igualdad siendo un impuesto antitecnico pues alega que desincentiva per se el empleo CUARTO.- Del analisis de la demanda se advierte que lo que se pretende es la aplicacion del control difuso de la constitucionalidad de las leyes, a fin inaplicar una ley (ley numero 26969) que segun se aduce le viene causando perjucio a la entidad accionante sin embargo la doctrina nacional ha señalado que "(...)concretamente, el control difuso de la Constitución es la obligación que tiene todo juez de preferir la Constitución ante cualquier incompatibilidad con otra norma. Este principio es la clave de bóveda para defenderla Constitución y como quedó expuesto se encuentra sancionado en la - propia Carta Política en el artículo cincuentiuno y su complemento el articulo ciento treintiocho de la Constitución Política del Estado (...). en todo proceso de existir incompatibilidad de una norma constitucional y una norma legal los jueces prefieren la primera (...) indicndose que este no puede resolvse de oficio asuntos no controvertidos. Además, el control difuso procede rdaa.d se -ata de casos concretos, y sólo tiene valor entre las partes y no afecta a terceros (Walter utiérrez Camacho: "Dialogo con la Jurisprudencia"); QUINTO.- No obstante lo cual, debe tenerse en cuenta que conforme a lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley número 27584, "en aplicación de i dispuesto en los articulos 51 y 138 de la Constitucion Politica del Peru, el proceso contencioso administrativo procede aian en caso de eue la actuación impugnada se base en la aplicación de una norma que transgreda el ordenamiento jurídico. En este supuesto la inaplicación de la norma se apreciará en el mismo proceso"; SEXTO.- Por consiguiente, aún cuando en el presente proceso sea posible dilucidar si la acotada Ley número 26969 colisiona con la Constitución Politica del Estado o resulta incompatible con una norma constitucional u otra legal, debe tenerse en cuenta el mérito de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional de fecha once de Mayo del dos mil uno, recaída en el expediente número cero cero uno- mil novecientos noventinueve-AI/TC, en la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por la asociación Frente Unitario de los Pueblos del Perú (FUPP), contra los articulos 2, 3, 5, 6; 8 de la Ley número 26969, articulo-2, 3 y 4 de la Ley número 27044, artículo 1, inciso 1.3) y artículo 7 de la Ley número 27045; Ley número 27071, y artículo 16° del Decreto Supr.eo rúmero cero cuarenta y uno - noventinueve-EF. La referida sentencia ha desestimado por infundada la mencionada demanda -entre otros puntos- en el extremo relativo a la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 3°, 5°, 6°, inciso 6.1), y 8° de la Ley número 26969; SETIMO.- El artículo 3° de la Ley número 26969, dispuso la sustitución de la contribución al FONAVI por el Impuesto Extraordinario de Solidaridad. EI numeral 3.1. de la referida Ley, prescribió que se sustituya a partir del primero de Setiembre de mil novecientos rventiocho, la Contribución al Fondo Naciona! de Vivienda -FONAV!- por el Impuesto Extraordinario de Solidaridad, señalando, asimismo, en su numeral 2,1 q, !os-sujetos, base imponible y a!ícuota del referido impuesto, así como las exoneraciones, inafectaciones, deducciones y demás normas necesarias para su aplicacion, son los establecidos para la contribución al FONAVI, que se encontraban vigentes a la fecha de aprobación de la citada ley. El numera! 3.4. de la mencionada Ley, regulo que el indicado impuesto sería administrado por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria -SUNAT- y constituirá ingreso de! Tesoro Público; OCTAVO.- El fundamento sexto de la mencionada sentencia emitida por el Tribunal Constitucional expresa que "el Estado tiene la potestad de sustituir tributos por otros siempre y cuando lo haga a traves de una norma de rango legal tal como lo establece el artículo 74° de la Constitución Política del Perú; en consecuencia, la impugnación que la parte demandante hace a la constitucionalidad del artículo 3°de la Ley número 26969, en cuanto sustituye el FONAVI por el Impuesto Extraordinario de Solidaridad, con la consiguiente desactivación de la UTe FONAVI; no procede"; NOVENO.- EI artículo 35, de la Ley Orgánica de! Tribunal Constitucional - Ley número 26435, vigente a la data de !a presente demanda, señala que "las sentencias recaídas en los procesos de inconstitucionalidad tienen autoridad de cosa juzgada, vinculan a todos los poderes públicos y producen efectos generales desde el día siguiente a la fecha de su publicación"; DECIMO.-De lo expuesto, se llega a la conclusión de que ya existe pronunciamiento sobre la a!egada inconstitucionalidad de la ley número 26969, que es el sustento de la presente demanda, habiendo concluido el Tribuna! Constitucional en el sentido de que es posib!e jurídicamente que e! Estado tiene la potestad de sustituir tributos por otros,siempre y cuando lo haga a través de una norma de rango legal, tal como lo establece el artícu!o 74° de !a Constitución Politica del Perú. Esta decisión tiene carácter vinculante y goza de la autoridad de la cosa juzgada, por lo que resulta inviable que en sede jurisdiccional se vuelva a dilucidar si lo dispuesto en la Ley número 26969 resulta o no constitucional en !os términos planteados en la presente demanda contenciosa-administrativa; UNDÉCIMO.- En tal virtud, se llega a la convicción que la resolución adminisratla sub materia no se encuentra comprendida en ninguna causal de nulidad prevista en la ley, siendo que la demanda incoada debe ser desestimada por improcedente, pues su petitorio resulta un imposible jurídico, conforme lo dispuesto en el artículo 427, inciso 6, del Código Procesal Civil. Por ló que la resolución venida en grado de apelación que desestima la presente demanda por infundada debe ser revocada y reformándose debe desestimarse la incoda. por improcedente. Por las razones expuestas, con lo expuesto en el dictamen fiscal obrante a fojas cuarenticinco de este cuaderno:
REVOCARON la sentencia apelada obrante a fojas doscientos cuarenticinco, su fecha dieciocho de Enero del dos mil cinco, que declara infundada la presente demanda; REFORMANDOLA la declararon improcedente; en los seguidos por la empresa Textil San Cristobal Sociedad Anonima contra el Tribunal Fiscal y otro sobre impugnación de resolucion administrativa; y los devolvieron.-
S.S.
TICONA POSTIGO CARRION LUGO FERREIRA VILDOZOLA PALOMINO GARCIA HERNANDEZ PEREZ