Acción Contencioso Administrativa.
000532-2005-SALA CIVIL
Fecha Resolución 24/04/2006
Sala Civil Transitoria.
Lima, veinticuatro de abril del dos mil seis.
VISTOS; de conformidad con el dictamen fiscal; con el acompañado; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, los recursos de apelación interpuestos por los impugnantes se basan en la interpretación de la cláusula décimo séptima del Convenio de Liquidación extrajudicial obrante a fojas veintisiete, en el sentido de considerar desde el punto de vista propuesto por ellos que la cláusula en mención, permite la convocatoria de una subasta por mes, con un máximo de dos y hasta su venta; SEGUNDO: Que, entre tanto, la recurrida concluye que la Resolución número cuatrocientos cuarentidos guión dos mil dos oblicua TDC guión INDECOPI expedida por el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la propiedad Intelectual del INDECOPI, materia del presente proceso, no adolece de ineficacia, por ello estimó que la interpretación de la administración sobre la mencionada cláusula en el sentido de que la voluntad de los acreedores en el Convenio de Liquidación es disponer la convocatoria sólo de dos únicas subastas, a razón de una por mes, no es incorrecta; TERCERO: Que, las reglas de interpretación para los actos jurídicos regulado en el Código Civil, en el Título cuarto, Libro segundo, coristituyen normas hermenéuticas de interpretación que pueden ser aplicadas a cualquier contrato, acuerdo o negocio en general donde intervengan manifestaciones de voiuntad destinadas a la creación, regulación, modificación o extinción de relaciones jurídicas, por ende, las pautas interpretativas de las cláusulas de un convenio de liquidación del sistema de reestructuración patrimonial es sensible a la aplicación, de los criterios hermenéuticos aludidos; CUARTO: Que, sin embargo, no debe escapar a la operación de un interprete, como supuesto previo a la aplicación de reglas de interpretación que, en principio, interpretar el contrato (o convenio) quiere decir buscar el significado de aquello que las partes han pactado (Gastón Fernández Cruz; introducción al estudio de la interpretación en el Código Civil Peruano, en estudios sobre el Contrato en General, Ara, Lima, Página setecientos veintinueve); así, la labor interpretativa debe centrarse en la búsqueda de la común intención de las partes, por ello, el objeto de la interpretación es la declaración de voluntad y no la conciencia o fuero interno de quien o quienes la emiten; QUINTO: Que, debe tenerse presente que por la interpretación teleológica o finalística, regulada en el artículo ciento setenta del Código Civil, las expresiones que tengan varios sentidos deben entenderse en el más adecuado a la naturaleza y objeto del acto; esta formula pretende resolver significados plurívocos sobre las expresiones utilizadas por las partes, pero orientadas a la naturaleza y objeto del contrato, en este caso, del convenio de liquidación; SEXTO: Que, en efecto, de acuerdo a esta tesitura interpretativa, no puede entenderse que el Convenio de Liquidación obrante a fojas veintisiete, en su cláusula diecisiete, contenga un sistema de subastas, a razón de un mes hasta un máximo de dos las veces que sea necesario hasta su venta, tal como buscan los demandantes que se entienda; ya que contraviene la finalidad del sistema concursal entendido consistente en la maximización del valor del nere.gocio del insolvente, pues con una reducción del quince por ciento y a dos subastas mensuales no se alcanzaría ese propósito; es decir, los acreedores se verían perjudicados ya que con una reducción tan drástica y radical disminución del valor del bien subastado no garantiza que los acreedores tengan la posibilidad de que puedan ver sus acreencias satisfechas a través de la realización de los activos del deudor insolvente; SEPTIMO: Que, por ello, la Resolución materia de impugnación del presente proceso, concluye que el sentido de dicha cláusula es que fracasada la venta directa, corresponde que el liquidador realice la subasta pública en solo dos oportunidades y a razón de una por mes; OCTAVO: Que, asimismo, esta interpretación en el sentido de que sólo deben operar dos subastas, deriva de la común intención de las partes regulado como pauta interpretativa según el artículo mil trescientos sesentidós del Código Civil, que se basa en la búsqueda de lo "querido" por las partes bajo los límites de "lo declarado"; es decir, encontrar el valor objetivo del contrato deduciéndolo de las declaraciones y conductas de las partes. Así, se advierte, de acuerdo a la transcripción de la Junta de Acreedores de la sociedad conyugal de fojas ochocientos veintisiete, que los acreedores pusieron en la cláusula diecisiete un límite a la subasta, es decir, a no más de dos, luego de lo cual operaría el otro supuesto de previsión consistente en la dación en pago; por tales razones, de conformidad con los artículos trescientos sesenticuatro y trescientos setentitrés del Código Procesal Civil:CONFIRMARON la sentencia apelada a fojas mil veintidós, su fecha seis de mayo del dos mil cinco, que declara INFUNDADA la demanda; con lo demás que contiene; en los seguidos por el Banco de Crédito del Perú e Imagen Empresarial Sociedad Anónima Cerrada contra INDECOPI y otro, sobre acción contencioso administrativa; con conocimiento de las parte.
S.S. TICONA POSTIGO.
CARRION LUGO. PALOMINO GARCIA
HERNANDEZ PEREZ
MIRANDA CANALES