000534-2005-SALA CIVIL
Fecha Resolución 26/04/2006
Sala Civil Transitoria.
Acción Contencioso Administrativa.
Lima, veintiséis de abril del dos mil seis.
VISTOS; Con los acompañados; de conformidad con lo dictaminado por la Señora Fiscal Supremo en lo Civil; por sus fundamentos;y, CONSIDERANDO: además: PRIMERO: Que, se trata de los recursos de apelación por parte de la emplazada, Graciela Zenovia Avila Soto Viuda de Ortigas, y de la misma actora, la Superintendencia de Banca y Seguros, contra la sentencia de la Primera Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima que declara: i) Fundada en parte la demanda, en consecuencia Nula la Resolución de la Superintendencia de Banca y Seguros número trescientos -cuarentiseis guión dos mil dos, del diecinueve de abril del dos mil dos, y DISPONE que la Superintendencia de Banca y Seguros cumpla con efectuar una nueva y correcta nivelación de la pensión de viudez de la demandada, con observancia de lo prescrito en el artículo sexto del Decreto Legislativo número veinte mil quinientos treinta, el artículo quinto de la Ley veintitrés mil cuatrocientos noventicinco y el artículo quinto del Decreto Supremo número cero quince guión ochentitrés guión PCM, esto es, tomando como referencia al funcionario o trabajador del Ministerio de Economía y Finanzas perteneciente al régimen laboral de la actividad pública que se encuentre en actividad, del nivel y categoría que ocupó el pensionista al momento de su cese; y, ii) Improcedente la misma demanda en lo concerniente a las pretensión accesorias, sobre restitución, por parte de la emplazada, de la suma de dinero que la entidad accionante abonara en exceso por concepto de pensiones, más intereses; SEGUNDO: Que; firente al sentido de la sentencia apelada la demandada interpone recurso de apelación insistiendo en la presunta existencia de derechos adquiridos que autórizan a que su pensión de cesantía nivelable sujeta al régimen de pensiones del Decreto Legislativo número veinte mil quinientos treinta, se calcule con los haberes que perciben los servidores que a la fecha laboran en la entidad que perteneció, esto es, la Superintendencia de Banca y Seguros, sin importar que el régimen laboral de éstos haya variado y se encuentren ahora en el régimen de la actividad privada; remitiéndose a una sentencia casatoria signada como Casación y Previsional número cero cuarentitrés - mil novecientos noventinúeve - Lima, de fecha doce de mayo del dos mil tres, que en copia simple acompaña a su recurso emitida por la Sala Transitoria de Derecho Constitucional y Social de esta Suprema Corte; TERCERO: Que, la parte emplazada no expresa en su recurso de apelación fundamentación alguna dirigida a desvirtuar la consideración principal por la cual la sentencia de primera instancia ampara en parte la presente demanda contencioso administrativa, esto es, la determinación por parte del Tribunal Constitucional en los Fundamentos quince y dieciséis de la sentencia de fecha dieciocho de junio del dos mil tres, emitida en el proceso de ampro número ciento ochentinueve - dos mil dos - AA/TC, seguido por Carlos Maldonado Duarte contra la Superintendencia de Banca y Seguros y otra, de que "...la nivelación a que tiene derecho un pensionista que goza de pensión nivelable, debe efectuarse con referencia al funcionario o trabajador de la administración pública que se encuentra en actividad, del nivel y categoría que ocupó el pensionista al momento del cese, teniendo presente lo dispuesto por el artículo seis del Decreto Ley número veinte mil quinientos treinta, el artículo quinto de la Ley número veintitrés mil cuatrocientos noventicinco y el artículo quinto del Decreto Supremo número cero cero quince - ochentitrés - PCM"; y, que por tanto "...respecto de la pretensión de nivelar la pensión del actor con la remuneración que percibe un trabajador activo del régimen laboral de la actividad privada, como se tiene dicho en el fundamento quince, no procede, toda vez que los trabajadores en actividad que laboran en la Superintendencia de Banca y Seguros pertenecen al régimen laboral de la actividad privada; en consecuencia, lo que señaló en el artículo quince de la Ley número veinticinco mil setecientos noventidós, mientras estuvo vigente, en cuanto transfieren al Pliego Presupuestal del Ministerio de Economía y Finanzas la recaudación de las aportaciones y la atención de las pensiones que correspondía pagar a la institución demandada a sus pensionistas, jubilados y cesantes del régimen del Decreto Ley número veinte mil quinientos treinta, estableciendo que dichas pensiones tendrán como referencia las que dicho Ministerio paga a sus trabajadores y funcionarios, no vulnero derecho constitucional alguno del demandante"; CUARTO: Que, en tal virtud, no existe agravio que revisar respecto de la fundabilidad en parte de la presente demanda declarada por la sentencia apelada; máxime si, por un lado, de acuerdo a la Primera Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional número veintiséis mil cuatrocientos treinticinco, vigente a la fecha de emisión de la citada sentencia del Tribunal Constitucional, los Jueces y Tribunales interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tríbunal Constitucional en todo tipo de procesos; y, por otro lado, la sentencia casatoria a que se refiere el demandado en lo absoluto favorece a su pretensión impugnatoria, dado que, por el contrario, dicha sentencia declara Fundados los recursos de casación interpuestos por la Superintendencia de Banca y Seguros y el Procurador Público a cargo del Ministerio de Justicia, casa la sentencia de vista revoca la apelada que había ordenado la nivelación de la pensión del actor conforme a un funcionario de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos que están en el régimen laboral de la actividad privada y reformándola, declara Fundada en parte la demanda, ordenando que la homologación de la pensión debe hacerse con los haberes que percibe un funcionario del sector público en actividad, de categoría similar;QUINTO: Que, en relación al recurso de apelación de la entidad actora en cuanto al extremo de la apelada que desestima su pretensión accesoria de restitución de la suma abonada en exceso más los intereses, debe indicarse que, en principio, el conflicto jurídico materia del presente proceso está referido al derecho previsional, el cual, dada su naturaleza, tiene mayor vinculación con el derecho laboral que con el derecho civil, compartiendo el carácter alimentario de las emuneraciones del trabajador y por ende su efecto eminentemente social; por tanto, si bien es cierto no existe dentro de las normas de derecho previsional disposiciones especificas que regulen el caso de pago indebido; cierto es también, que no se está frente a una relación tipica entre accipiens y solwens que recoge el artículo mil doscientos sesentisiete del Código Civil, que establece que: el que por error de hecho o de derecho entrega a otro algún bien o cantidad en pago, puede exigir la restítución de quien la recibió; ni tampoco frente a la aplicación automática del artículo doce punto uno de la Ley del Procedimiento Administrativo General número veintisiete mil cuatrocientos cuarenticuatro, que prescribe que la declaración de nulidad tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha del acto, salvo derechos adquiridos de buena fe por terceros, en cuyo caso operará a futuro, como pretende la Superintendencia de Sanca y Seguros; SEXTO: Que, en efecto, respecto del tema sobre la remuneración o haber, referente a tomar en cuenta para la nivelación de las pensiones sujetas al régimen previsional del Decreto Legislativo número veinte mil quinientos treinta, vale decir, si corresponde efectuar la homologación en base a la remuneración del trabajador o funcionario de la entidad respectiva sujeto al régimen laboral de la actividad pública o de la actividad privada, ha existido interpretaciones en uno y en otro sentido, incluso el mismo Tribunal Constitucional en la referida sentencia invocada por la Primera Sala Contencioso Administrativa de Lima, señala taxativamente en su Fundamento diecinueve: "Los criterios corrientes en esta sentencia sustituyen a cualesquiera otros que, con anteríoridad, se hayan podido establecer. En todo caso, el Tribunal Constitucional, en uso de la atribución contenida en el artículo cincuenticinco de su Ley Orgánica, Ley número veintiséis mil cuatrocientos treinticinco, se aparte de la jurisprudencia recogida, en la materia, en sentencias anteriores, la que resulta así modificada; SETIMO: Que, por tanto, habiendo actuado por error no sólo la Superintendencia de Banca y Seguros al ordenar la nivelación cuestionada, previo Informe Técnico número cero diez - dos mil dos - RRHH y el visto bueno de la Superintendencia Adjunta de Asesoria Juridica, sino también, es la demandada conforme ala interpretación que se tenía de las normas previsionales vigentes al momento, quien de buena fe recibió la pensión en los nuevos montos y, dado el precitado carácter alimentario, lo usó para su subsistencia y demás fines por espacio de más de un año, resulta despropccionado e inequitativo que sólo la demandada asuma las consecuencias del error, condenándola a la pérdida de dicho aumento y a la devolución del total abonado en exceso, cuando, como va se indicó, el error también fue de la Superintendencia de Banca y Seguros; por tanto, debe el Estado asumir las consecuencias de su propo error y así obtener únicamente la nulidad de la resolución cuestionada más no a restitución de lo abonado en exceso; siendo de aplicación el articulo ciento tres, in fine, de la Constitución que prescribe que ella no ampara el abuso del derecho; así como también, con las reservas expuestas, el artículo mil doscientos sesentiocho del Código Civil;encontrándose entonces arreglada a ley la sentencia apelada; CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas trescientos treinticuatro, su fecha veinticinco de abril del dos mil cinco, que declara fundada en parte la demanda, en consecuencia Nula la Resolución de la Superintendencia de Banca y Seguros número trescientos cuarentiséis guión dos mil dos, del diecinueve de abril del dos mil dos, y dispone que la Superintendencia de Banca y Seguros cumpla con efectuar una nueva y correcta nivelación de la pensión de viudez de la demandada, con observancia de lo prescrito en el artículo sexto del Decreto Legislativo número veinte mil quinientos treinta, el artículo quinto de la Ley veintitrés mil cuatrocientos noventicinco y el artículo quinto del Decreto Supremo número cero quince guión ochentitrés guión PCM, esto es, tomando como referencia al funcionario o trabajador del Ministerio de Economía y Finanzas perteneciente al régimen laboral de la actividad pública que se encuentre en actividad, del nivel y categoría que ocupó el pensionista al momento de su cese; e, Improcedente la misma demanda en lo concerniente a las pretensión accesorias, sobre restitución, por parte de la emplazada, de la suma de dinero que la entidad accionante abonara en exceso por concepto de pensiones, más intereses, con lo demás que contiene; en los seguidos por la Superintendencia de Banca y Seguros contra Graciela Zenovia Avila Soto Viuda de Artigas, sobre acción contencioso administrativa; con conocimiento de las partes; y, los devolvieron.
S.S.
TICONA POSTIGO. CARRION LUGO. FERREIRA VILDOZOLA. PALOMINO GARCIA. HERNANDEZ PEREZ.