IMPUGNACION DE RESOLUCION ADMINISTRATIVA
000109-2005-SALA CIVIL
Fecha Resolución 26/04/2006
APELACIÓN N° 109 - 2005 - LIMA
Lima, veintiséis de abril de dos mil seis.-
VISTOS, con el expediente administrativo acompañado; de conformidad con el Dictamen Fiscal; y CONSIDERANDO, además:
Primero.- Que, es materia de apelación la sentencia de fojas ciento ochenta y nueve, su fecha once de octubre de dos mii cuatro, emitida por la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima que declaró Infundada la demanda contencioso administrativa interpuesta por la empresa Royal Gaming Sociedad Anónima Cerrada contra la Resulución del Tribunal Fiscal número 01952-5-2002 en la parte que dispuso la reliquidación del importe de la deuda contenida en la orden le Pago número 011-01-0071897
Segundo.- Que, mediante la referida Resolución número 01952-5-2002 el Tribunal Fiscal declaró fundado en parte el recurso de apelación de puro derecho formulado por la citada contribuyerte contra la referida orden de pago, disponiendo rel'quidar la deuda acotada considerando el criterio expuesto en la citada resolución, sustentándose en el mérito de la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional en el expediente numero cero cero nueve - dos mil uno - AI/TC así como en su resolución aclaratoria. Tercero.- Que, mediante Ley 27153, publicada el nueve de Julio de mil novecientos noventa y nueve, se creó el impuesto a los juegos de casino y de máquinas tragamonedas de periodicidad mensual que, según se establecía en el artículo 36 gravaba la explotación de eso juegos, señalandó el artículo 38.1 que la base imponib!e de! irrpuesto estaba constituida por la ganancia bruta mensual proveniente de los juegos de casino y de máquinas tragamonedas, entendiéndose por tal a la diferencia resultante entre el ingreso total percibido en un mes por concepto de apuestas o dinero destinado al juego y el monto total de los premios otorgados el mismo mes; precisando a este respecto el artículo 39 de la acotada Ley que la tasa alícuota del impuesto, tarro para la explotación de juegos de casino como de máquinas tragamonedas era del veinte por ciento de la base imponible fijada en el artículo anterior Cuarto.- Que, los artículos 38.1 y 39 de la Ley 27153 fueron declarados inconstitucionales mediante sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el expediente número cero cero nueve - dos mil uno-Al/TC, publicada con fecha dos de febrero de dos mil dos, al considerarse en el fundamento décimo sexto de la citada sentencia que al haberse señalado que la base imponible está constituida por la ganancia bruta mensual se estaba gravando bajo la etiqueta del impuesto a la explotación las utilidades, resultando excesiva la alícuota que recae sobre una base fijada sin deducir los gastos realizados para la obtención de utilidades.
Quinto.- Que, en cuanto a los efectos de la declaración de inconstitucionalidad y el vacío legal generado como consecuencia de ello, el Tribunai Constitucional aplicó lo dispuesto en el artícuio 36 de su Ley Orgánica -Ley 26435 vigente en aquella fecha- que estipuló que en materia de declaración de inconstitucionalidad de normas tributarias por violacion del artículo 74 de la Constitución, el Tribunal debe determinar de manera expresa en la sentencia los efectos de su decisión en el tiempo; considerando a este respecto dicho Tribunal en el fundamento décimo sexto de su sentencia que las situaciones jurídicas y los efectos producidos por el régimen tributario que dicho fallo declara inconstitucional, se sujetarían a las siguientes reglas: a) las deudas acumuladas en relación con la alícuota del veinte por ciento del llamado impuesto a la explotación, se reducirán al monto que, según la ley que cubra el vacío legal creado, resulte exigible; b) los montos pagados en aplicacion de la mencionada alícuota que excedieran el monto que la nueva ley establezca, serán considerados como crédito tributario; y, c) de concurrir, respecto del mismo contribuyente, deudas y créditos, ellos se compensarán entre sí, y de quedar un saldo será considerado deuda acumulada o como crédito tributario, según el caso. Sextó.- Que, el citado fundamento décimo sexto de la sentencia del Tribunal Constitucional fue materia de pedido de aciaración en relación a que el régimen tributario declarado inconstitucional no había sido sustituido mediante la correspondiente ley; considerando a este respecto el Tribunal Constitucional en su resolución aclaratoria publicada con fecha veintiuno de marzo de dos mil dos, que las empresas dedicadas a la explotación de los juegos de casinos y máquinas tragamonedas deberán sujetarse a lo que mientras no entre en vigencia la ley definitiva- el Congreso establezca en una norma transitoria y, en su defecto, deberán seguir entregando al ente recaudador -hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil dos- un monto igual al impuesto de la Ley 27153, precisando, sin embargo, que dicha entrega no constituye pago en su totalidad, ni surte los efectos del pago respecto al íntegro del monto entregado, pues éste deberá regularizarse conforme a las reglas establecidas en el fundamento décimo sexto de la sentencia, una vez promulgada la nueva ley. Setimo.- Que, conforme se aprecia la resolución aclaratoria precisó los alcances de los vacíos legales generados como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad del referido régimen tributario, séñalando que mientras no entre en vigencia la ley definitiva o el Congreso no dicte una norma transitoria, el contribuyente deberá seguir abonando un monto igual al impuesto de la Ley 27153, pero ello debía ser regularizado conforme a las reglas establecidas en el fundamento décimo sexto de la sentencia del Tribunal Constitucional que estableció que las deudas acumuladas en relación con la alícuota de veinte por ciento del llamado impuesto a la explotación, se reducirán al monto, que según la Ley que cubra el vacío legal creado resulte exigible. Octavo.- Que, el Tribunal Fiscal ha dictado la resolución impugnada con arreglo a la sentencia del Tribunal Constitucional así como de su resolución aciaratoria que precisaron las reglas correspondientes para cubrir los vacíos legales generados como consecuencia de la deciaración de inconstitucionalidad de los artículos 38.1 y 39 de la Ley 27153; disponiendo la reliquidación de la deuda conforme a los criterios señalados anteriormente.Noveno.- Que, conforme al artículo 35 de la Ley 26435 -Ley Orgánica del Tribunal Constitucional vigente al momento en que ocurrieron los hechos- las sentencias recaídas en procesos de inconstitucionalidad tienen autoridad de cosa juzgada, vinculan a todos los poderes públicos y producen efectos generales desde el día siguiente a la fecha de su publicación; disponiendo a este respecto la Primera Disposición General de la citada Ley que los jueces y tribunales interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principio constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.Décimo.- Que, por otro lado, cabe señalar que en materia de declaración de inconstitucionalidad debe distinguirse la que corresponde a una norma general de aquella que corresponde a una norma de carácter tributaria; siendo que a este respecto el artículo 36 de la Ley Oganica del Tribunal Constitucional señalaba que si bien las sentencias de declaratorias de inconstitucionalidad dejan sin efecto una norma desde el día siguiente de su publicación, sin embargo cuando se trata de la inconstitucionalidad de normas tributarias por violación del artículo 74 de la Constitución el Tribunal Constitucional debe determinar de manera expresa en la sentencia los efectos de su decisión en el tiempo; lo cual ha sido efectuado en el presente caso con la sentencia emitida en el expediente número cero cero nueve - cero uno-AITC. Undécimo.- Que, finalmente, respecto al argumento de la aplicación retroactiva de lo dispuesto en la Ley 27796 cuya Tercera Disposición Transitoria dispuso la regularización del impuesto acorde con un tasa del doce por ciento conforme al artículo 39 de la citada Ley, se debe tener en cuenta que la referida ley no aparece haber sido invocada en la resolución administrativa emitida por el Tribunal Fiscal; no pudiendo por tanto argumentarse que se hubiera aplicado de manera retroactiva la citada norma; siendo que además la referida resolución solamente dispuso la reliquidación de la deuda conforme a los criterios que estableció el Tribunal Constitucional; correspondiendo a la Administración Tributaria efectuar la reliquidación correspondiente conforme a las normas respectivas en cuyo caso la contribuyente podrá cuestionar ello y las normas que se hubieran aplicado al respecto. Duodécimo.- Que, siendo así, la Resolución del Tribunal Fiscal 019525-2002 ha sido emitida con arreglo a ley, no estando incursa en causal de nulidad a que se refiere la Ley del Procedimiento Administrativo General.Por estas consideraciones: CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas ciento ochenta y nueve, su fecha once de octubre de dos mil cuatro, que declara INFUNDADA la demanda contencioso administrativa de fojas cincuenta y dos, interpuesta por la Royal Gaming Sociedad Anónima Cerrada; en los seguidos con el Tribunal Fiscal y otro, sobre impugnación de resolución administrativa; y los devolvieron.-
SS.
SANCHEZ PALACIOS PAIVA
CAROAJULCA BUSTAMANTE
SANTOS PEÑA
MANSILLA NOVELLA
MIRANDA CANALES