000519-2005-SALA CIVIL
Fecha Resolución 04/05/2006
Lima, cuatro de mayo de dos mil seis.
VISTOS;.y ATENDIENDO:-Primero.- Que conforme al artículo 148 de la Constitución, las resoluciones administrativas que causen estado son susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso administrativa, lo que es concordante con lo dispuesto por el artículo 1 la Ley 27584.-Segundo.- Que, a su vez el artículo 218.1 de la Ley 27444 -Ley del Procedimiento Administrativo General- establece que los actos administrativos que agotan la vía administrativa pueden ser impugnados ante el Poder Judicial mediante la acción contencioso administrativa; asimismo, el artículo 218.2 acápites a) y b) establecen que son actos que agotan la vía administrativa: el acto respecto de! cual no procede legalmente impugnación ante autoridad u órgano jerárquicamente superior en la vía administrativa o se produzca silencio administrativo negativo, salvo que el interesado opte por interponer recurso de reconsideración cuya resolución o silencio administrativo por dicho recurso agota la vía administrativa, así como agotan la vía administrativa los actos administrativos de los Tribunales o Consejos Administrativos regidos por leyes especiales.-Tercero.- Que, conforme se advierte de autos el recurrente interpone demanda contencioso administrativa respecto de la Resolución 669-2004 - SUNARP -TR- L de fecha veintiséis de noviembre de dos mil cuatro, expedida por la Primera Sala del Tribunal Registral de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP, la que se constituye en segunda y última instancia administrativa registral de la apelación interpuesta contra el acto registral expedido por el registrador público de conformidad con el artículo 61 de la Resolución Suprema 139- 2002-JUS -Reglamento de Organización y Funciones de la SUNARP-, apreciándose a su vez que el Tribunal Registral que ha expedido la resolución impugnada tiene como domicilio la ciudad de Lima, lo que ha sido corroborado por propia declaración del accionante.-Cuarto.- Que, siendo ello así, resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley 27584 en cuanto define la competencia territorial y establece que "es competente para conocer del proceso contencioso administrativo en primera instancia a elección del demandante, el Juez del lugar del domicilio del demandado o del lugar donde se produjo la actuación impugnable", lo que es acorde con lo dispuesto con el artículo 9 de la Ley 27584 en cuanto establece que "cuando se trata de resoluciones expedidas por el Tribunal Registral es competente en primera instancia la Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior respectiva o la Sala Civil correspondiente", así como con lo dispuesto supletoriamente por el articulo 27 del Código Procesal Civil en cuanto establece que "es Juez competente el del lugar donde tenga su sede la entidad de derecho público que hubiera dado lugar al acto o hecho contra el cual se reclama", lo que permite concluir que la Sala Civil de Huánuco ante quien se interpuso la demanda resulta incompetente para conocer de la presente acción contencioso administrativa al cuestionarse una resolución expedida por una última instancia administrativa registral cuyo domicilio se encuentra en Lima.-Quinto.- Que, asimismo, resulta pertinente señalar que el artículo 10 de la Ley 27584 preceptúa la remisión de oficio de parte del Juez o la Sala que se considere incompetente conforme a ley al órgano jurisdiccional que corresponda, bajo sanción de nulidad, lo que deberá de ser observada por la Sala Superior al devolverse los actuados.-Por tales consideraciones: CONFIRMARON la resolución apelada de fojas ciento once, su fecha veintiocho de junio de dos mil cinco, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Huanuco, en cuanto declara NULO todo lo actuado e IMPROCEDENTE la demanda; DISPUSIERON que la Sala Superior disponga el trámite conforme a ley; en los seguidos por don Manuel Benancio Obregón Palomino, con el Tribunal Registral y otra, sobre impugnación de resolución administrativa; y las devolvieron.
SS SANCHEZ-PALACIOS PAIVA CAROAJULCA BUSTAMANTE SANTOS PEÑA
MANSILLA NOVELLA MIRANDA CANALES