000350-2006-SALA CIVIL
Fecha Resolución 10/05/2006
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA SALA CIVIL TRANSITORIA
DESALOJO POR VENCIMIENTO DE CONTRATO
Lima, diez de Mayo del dos mil seis.
VISTOS; verificad el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso; y, ATENDIENDO: PRIMERO.- La sentencia de primera instancia ha sido favorable a la recurrente, por lo que no le es exigible el requisito de procedencia prevista en el inciso 1 del articulo 388 del Código Procesal Civil;
SEGUNDO.- La impugnante, invocando la causal prevista por el inciso 2 del artículo 386 del Código Procesal Civil, denuncia casatoriamente la Inaplicación de una norma de derecho material. Sostiene que la Sala ha revocado la sentencia de primera instancia limitándose a analizar de manera aislada una disposición legal de carácter adjetivo (artículo 586 del Código Procesal Civil), obviando aplicar la norma material relativa al objeto del proceso, si se tiene en cuenta que la solución judicial de todo conflicto de intereses merece sustentarse en una norma de derecho material, debido a que en éste cuerpo legal están comprendidos los supuestos de hecho que originan el litigio y no solo en la disposición adjetiva, dado que los dispositivos procesales solo reglan el trámite y las consecuencias del mismo, empero no trascienden en el aspecto material o de fondo. Asimismo, sostiene que la Sala debió aplicar ios numerales 1699 y 1708, inciso 2, del Código Civil, normas relativas al vencimiento del plazo contractual cuando se trata de un inmueble arrendado que ha sido enajenado, situación de heclo que se presenta en el presente caso. Agrega, que debieron aplicarse los numerales 2013, 2014 y 2038 del Código Civil al tratarse el bien materia de restitución de un bien inmueble inscrito, pues su no aplicacíón conllevaría a originar una inseguridad total del tráfico negocial de los bienes inmuebles, lo cual no ha sido voluntad del legislador. Agrega que, en virtud de las últimas normas, la transferencias del bien de litis produce todos sus efectos mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez, por lo que la sola interposición de demandas judiciales sin resolución firme no constituye elemento suficiente para enervar la eficacia de su derecho de propiedad. Habiendo fundamentado el recurso conforme a la exigericias previstas en el articulo 388 del Código Procesal Civil; el recurso por la citada causal deviene en procedente;
TERCERO.- Asimismo, la empresa impugnante, invocando la causal prevista en el inciso 3 del articulo 386 del Código Procesal Civil, denuncia la contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso. Sostiene que el presente proceso versa sobre desalojo por conclusión de contrato por enajenación de bien arrendado, en consecuencia, la controversia se circunscribe a determinar si el contrato de arrendamierto celebrado por Textil El Pionero Sociedad Anónima Cerrada con la anterior propietaria del bien habia concluido, no debiendo efectuarse discernimiento respecto de derecho de dominio de la demandante, pues, al encontrarse inscrito al inmueble a nombre de la misma, no podia cuestionarse la titularidad sobre dicho inmueble. Asimismo sostiene que el discernimiento dado al asunto en conflicto se ha circunscrito a determinar el derecho de propiedad en virtud a una norma adjetiva (artículo 586 del Código Procesal Civil), cuando debió ampararse en una norma material. En dicho sentido, la sentencia de vista contiene según refiere- una incongruencia por cuanto la declaración judicial no responde a una debida aplicación del derecho teniendo en cuenta la naturaleza del proceso.
Agreqa que al no estar debidamente motivada la sentencia, se han violentado las normas contenidas en los articuios 139, inciso 5, de la Constitución y 122, inciso 3, del Código Procesal Civil. Habiendo fundamentado el recurso conforme a las exigencias previstas en el artículo 388 del Código Procesal Civil, el recurso por la citada causal deviene, igualmente, en procedente. Por las razones anotadas y en observancia de lo dispuesto por el artículo 393 del Códgo Procesal Civil:
Declararen PROCEDENTE el recurso interpuesto a fojas mil ochenticuatro, por Constructora Baires Sociedad Anónima; en contra de la resolución mil sesentiséis su fecha seis de Junio del dos mil seis:, en consecuencia DESIGNESe oportunamente fecha para la vista de la causa; en los seguidos contra Textil El Pionero Sociedad Anónima Cerrada, sobre desalojo por vencimiento de contrato
Ss ROMAN SANTISTEBAn TICONA POSTIGo CARRION LUGo HERNANDEZ PEREZ
MIRANDA CANALES