000398-2006-SALA CIVIL
Fecha Resolución 15/05/2006
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL TRANSITORIA
Indemnización por Daños y Perjuicios
Lima, quince de mayo el dos mil seis.
VISTOS; con los acompañados; y, CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, el recurso de casación interpuesto por la co-demandada, Adela Aparicio Arones, cumple con todos los requisitos formales para la admisión del mismo; SEGUNDO.- Que, el citado recurso cumple también con invocar las causales en que se funda, en este caso: i) la aplicación indebida de los artículos doscientos noventicinco y mil novecientos setenta del Código Civil; y, ii) la inaplicación de los artículos mil novecientos setentidós, dos mil doce y dos mil trece del mismo Código; causales previstas en el artículo trescientos ochentiséis incisos primero y segundo del Código Procesal Civil; TERCERO.- Que, en relación a la causal de aplicación indebida, se expresa como fundamentos:
a) que la Sala Revisora ha aplicado indebidamente el artículo doscientos noventicinco del Código Civil pues este se refiere únicamente a la presunción del régimen de sociedad de gananciales más no a la calificación de los bienes que sí lo hace el artículo trescientos once del mismo Código; ninguno de los cuales es aplicable en el presente caso dado que el vehículo sub-judice es bien propio de la recurrente conforme a los medios probatorios que obran en autos tales como la tarjeta de propiedad; b) que el artículo mil novecientos setenta del Código Civil tampoco es aplicable a esta litis dado que si bien se ha producido un accidente existen elementos que determinan que la conducta de la víctima fue determinante para la producción del accidente de tránsito; CUARTO.- Que, sobre la precitada causal debe indicarse: a) que en el fondo lo que está haciendo es cuestionar el criterio valorativo de los juzgadores respecto de los medios probatorios actuados; dado que tanto para el A Quo como para el Ad Quem se encuentra acreditado que el vehículo sub-materia al momento del accidente era de propiedad de la sociedad conyugal, y que no se ha presentado prueba idónea de que éste sea bien propio de la recurrente; situación fáctica que no es materia de este especial medio impugnatorio dado los fines asignados al recurso de casación por el artículo trescientos ochenticuatro del Código Procesal Civil, por lo que no puede ser calificado positivamente esta causal; y, b) que lo indicado anteriormente se presenta también en la denuncia de inaplicación del artículo mil novecientos setenta del Código Civil, toda vez que las instancias de mérito han coincidido en concluir que además de la maniobra de la víctima, la actuación del chofer demandado también ha contribuido en la producción del resultado; por lo que esta causal no puede ser calificada positivamente; QUINTO.- Que, respecto de la causal de inaplicación se denuncia: que los juzgadores no han aplicado Ios artículos mil novecientos setentidós, dos mil doce y dos mil trece del Código Civil, dado que la conducta de la víctima ha sido determinante para la producción del resultado y según el Registro de Propiedad Vehicular y la Tarjeta de Propiedad respectiva informa que el vehículo sub-judice fue de propiedad exclusiva de la recurrente y no de la sociedad conyugal; SEXTO.- Que, tal como se puede apreciar, la causal de inaplicación incurre en el mismo defecto que la primera causal esto es, fundarse no en argumentación de inaplicación normativa a ser dilucidados por esta Sala de Casación sino en cuestionamientos al criterio valorativo de los juzgadores; SETIMO.- Que, en tal virtud, ninguna de las causales invocadas satisfacen los requisitos de fondo previstos en el citado artículo trescientos ochentiocho inciso segundo del Código Adjetivo; no habiendo lugar, por tanto, a admitir a trámite el presente recurso; declararon:
IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas seiscientos uno por Adela Aparicio Arones, contra la resolución de vista de fojas quinientos ochentisiete, su fecha veintiséis de setiembre del dos mil cinco; CONDENARON a la recurrente al pago de las costas y costos del recurso, así como a la multa de tres Unidades de Referencia Procesal; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano"; en los seguidos por Eusebio Gonzáles Ortiz y otra con Adela Aparicio Arones y otros sobre Indemnización por Daños y Perjuicios; y, los devolvieron.-
S.S. TICONA POSTIGO
CARRION LUGO
FERREIRA VILDOZOLA PALOMINO GARCIA
HERNANDEZ PEREZ crb
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL TRANSITORIA
CAS 398-2006
CONO NORTE
Indemnización por Daños y Perjuicios
Lima, quince de mayo del dos mil seis.
VISTOS; con los acompañados; y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurso de casación interpuesto por la co-demandada, Adela Aparicio Arones, cumple con todos los requisitos formales para la admisión del mismo; SEGUNDO: Que, el citado recurso cumple también con invocar las causales en que se funda, en este caso: i) la aplicación indebida de los articulo doscientos noventicinco y mil novecientos setenta del Código Civil; ii) la inaplicación de los artículos mil novecientos setentidós, dos mil doce y dos mil trece del mismo Código; causales previstas en el articulo trescientos ochentiséis incisos primero y segundo del Código Procesal Civil; TERCERO.- Que, en relación a la causal de Aplicación indebida, se expresa como fundamentos: a) que la Sala Revisora ha aplicado indebidamente el artículo doscientos noventicinco del Código Civil pues este se refiere únicamente a la presunción del régimen de sociedad de gananciales más no a la calificación de los bienes que sí lo hace el artículo trescientos once del mismo Código; ninguno de los cuales es aplicable en el presente caso dado que el vehículo sub-judice es bien propio de la recurrente conforme a los medios probatorios que obran en autos tales como la tarjeta de propiedad; b) que el artículo mil novecientos setenta del Código Civil tampoco es aplicable a esta litis dado que si bien se ha producido un accidente existen elementos que determinan que la conducta de la victima fur determinante para la producción del accidente de tránsito; CUARTO: Que, sobre la precitada, causal debe indicarse: a) que en el fondo lo que esta haciendo es cuestionar el criterio valorativo de los juzgadores respecto de los medios probatorios actuados;
dado que tanto para el A Quo como para el Ad Quem se encuentra acreditado que el vehiculo sub-materia al momento del accidente era de propiedad de la sociedad conyugal, y que no se ha presentado prueba idónea de que éste sea bien propio de la recurrente; situación fáctica que no es materia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CAS 398-2006 CONO NORTE
lndernnización por Daños y Perjuicios
de este especial medio impugnatorio dado los fines asignados al recurso de casación por el artículo trescientos ochenticuatro del Código Procesal Civil, por lo que no puede ser calificado positivamente esta causal; y, b) que lo indicado anteriormente se presenta también en la denuncia de inaplicación del artículo mil novecientos setenta del Código Civil, toda vez que las instancias de mérito han coincidido en concluir que ademas de la maniobra de la victima, la actuación del chofer demandado tambien ha contribuido en la produccion del resultado; por lo que esta causal no puede ser calificada postivamente; QUINTO: Que, respecto de la causal de inaplicación se denuncia: que los juzgadores no han aplicado los artículo mil novecientos setentidos, dos mil doce y dos mil trece del Código Civil, dado que la conducta de la víctima ha sido determinante para la producción del resultado y según el Registro de Propiedad Vehicular y la Tarjeta de Propiedad respectiva informa que el vehículo sub. judice fue de propiedad exclusiva de la recurrente y no de la sociedad conyugal; SEXTO.- Que, tal como se puede apreciar, la causal de inaplicación incurre en el mismo defecto que la primera causal, esto es, fundarse no en argumentación de inaplicación normativa a ser dilucidados por esta Sala de Casación sino en cuestionamiento al criterio valorativo de los juzgadores; SETIMO.- Que, en virtud, ninguna de las causales invocadas satisfacen los requisitos de fondo previsto en el citado artículo trescientos ochenticinco inciso segundo del Código Adjetivo no habiendo lugar, por tanto, a admitir a trámite el presente recurso, declararon:
IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas seiscientos uno por Adela Aparicio Arones, contra la resolución de vista de fojas quinientos ochentisiete, su fecha veintiseis de setiembre del dos mil cinco; CONDENARON a la recurrente al pago de las costas y costos del recurso; asi como a la multa de tres Unidades de Referencia Procesal; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial el Peruano, en los seguidos por Eusebio
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CAS 398-2006
CONO NORTE
INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS
Gonzáles Ortiz y otra con Adela Aparicio Arones y otros sobre indemnización por Daños y Perjuicios; y los devolvieron.-
SS
TICONA POSTIGO
CARRION LUGO
FERREIRA VILDOZOLA
PALOMINO GARCIA
HERNANDEZ PEREZ