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SENTENCIA

000300-2006-SALA CONSTITUCIONAL · GAZZOLO VILLATa PACHAS AVALOs SAHUA JAMACHi SALAS MEDINA

2006-05-16GAZZOLO VILLATa PACHAS AVALOs SAHUA JAMACHi SALAS MEDINA
Tipo
SENTENCIA
Número
1015179
Fecha
2006-05-16
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
GAZZOLO VILLATa PACHAS AVALOs SAHUA JAMACHi SALAS MEDINA

000300-2006-SALA CONSTITUCIONAL

Fecha Resolución 16/05/2006

Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social

Lima, dieciséis de Mayo del dos mil seis.-

VISTOS; y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que conforme a lo dispuesto por el articulo 206 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son medidas disciplinarias, aplicables a los servidores de esta entidad, las de apercibimiento, multa, suspensión, separación y destitución.

SEGUNDO: Que asimismo el artículo 213 del referido cuerpo de leyes, establece que los Magistrados, en el conocimiento de los procesos o medios impugnatorios, están obligados a aplicar las sanciones de apercibimiento o multa cuando advierten irregularidades p deficiencias en la tramitación de los procesos, no siendo necesario trámite previo, agregando que en la resolución deberá de mencionarse el motivo de la-sanción, la que es notificada al infractor y anotada en el registro de medidas disciplinarias y en su legajo personal.

TERCERO: Que en el caso de autos, por resolución del veintidós de Diciembre del dos mil cinco, dictada dentro del proceso signado con el número 71 - 2004 - AA, seguido por doña Lily Lourdes Velarde Arenas contra la señora Juez del Tercer Juzgado Civil del Cuzco sobre acción de amparo, la Primera Sala Civil de la Corte Superior del Cuzco, resolvió imponer la medida disciplinaria de apercibimiento a la recurrente en su calidad de Secretaria de Sala, por no advertir en el acto de vista de la causa, que el Magistrado - Vocal Superior - Pedro Alvarez Dueñas se encontraba impedido de intervenir en el proceso de amparo como consecuencia de haber conocido del proceso de desalojo que lo originó.

CUARTO: Que no obstante ello, debe dejarse claramente establecido Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social que la obligación de hacer presente a la Sala, antes de empezar la audiencia, si. de autos resulta que alguno de los Vocales está

impedido, es una obligación que corresponde a los Relatores de las Salas Superiores, según se aprecia del inciso 6 del artículo 263 del Texto Único Ordenado de (a Ley Orgáñica del Poder Judicial, y no a los Secretarios de Sala, como erróneamente .se halla consignado en el segundo considerando - parte in fine - de la resolución número quince, su fecha veintidós de Diciembre del dos mil cincó, que le impone la medida disciplinar-ía de apercibimiento a la recurrente doña Ana Rocío Soto Figueroa por su actuación como Secretaria de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cuzco.

Por las razones expuestas declararon FUNDADO el recurso de apelación entendido como Recurso de Revisión, en base a lo dispuesto por el artículo 216 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, interpuesto por doña Ana Rocío Soto Figueroa contra la resolución de fecha veintidós de Diciembre del dos mil cinco, DEJARON sin efecto la Medida Disciplinaria de Apercibimiento impuesta a doña Ana Rocio Soto Figueroa en la resolución de fecha veintidós de Diciembre del dos mil cinco obrante a fojas uno de los presentes autos; en el proceso seguido por doña Lily Lourdes Velarde Alvarez co.tra la Juez del Tercer Juzgado Civil de!

Cuzco, sobre Acción de Ampro; y los devolvieron.-

S.S.

VASQUEZ CORTEZ

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