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SENTENCIA

000332-2006-SALA CONSTITUCIONAL · GAZZOLO VILLATa PACHAS AVALOs SAHUA JAMACHi SALAS MEDINA

2006-05-17GAZZOLO VILLATa PACHAS AVALOs SAHUA JAMACHi SALAS MEDINA
Tipo
SENTENCIA
Número
1024215
Fecha
2006-05-17
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
GAZZOLO VILLATa PACHAS AVALOs SAHUA JAMACHi SALAS MEDINA

000332-2006-SALA CONSTITUCIONAL

Fecha Resolución 17/05/2006

Corte Suprema de Justicia de la República

Sala de Derecho Constitucional y Social

Lima, diecisiete de Mayo del dos mil seis.-

VISTOS; por sus fundamentos; y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, la Medida Cautelar es un instrumento del proceso, la cual importa un prejuzgamiento, siendo su finalidad concreta la de asegurar el cumplimiento del fallo definitivo, adquiriendo la calidad de provisoria y variable.SEGUNDO: Que, son requisitos necesarios para dictar una Medida Cautelar, verosimilitud del derecho invocado y peligro en la demora, exigencias estas que deben ser concurrentes, de tal manera que la falta de una, haga inviable la procedencia de esta medida preventiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 611 y 613 del Código Procesal Civil, normas concordantes con el artículo 15 de la Ley número 28237 que aprueba el Código Procesal Constitucional.TERCERO: Que mediante la solicitud cautelar de fojas treinta y dos, el representante de la demandante don José Chang Anchiraico pretende la suspensión del acto de lanzamiento a verificarse en el inmueble materia de controversia en el proceso de desalojo interpuesto por la Municipalidad de Chanchamayo contra la demandante doña Julia Anchiraico de Chang.CUARTO: Sustenta su pretensión en el hecho de haber omitido emitir "pronunciamiento la Juez del proceso, respecto de la excepción de cosa juzgada deducida por su parte; inobservancia que no ha sido advertida por la Instancia Superior, a excepción del voto en discordia emitido por la señora Vocal Superior doctora Sonia Ponce Salas, ni por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema.QUINTO: Que analizados los fundamentos de la solicitud cautelar, así como de la documentación relativa al proceso de desalojo obrante a fojas veintiocho, se advierte que el estadio procesal de dicha litis es el de ejecución de sentencia, aspecto que impide dictar cualquier medida orientada a la suspensión del proceso, tal y conforme lo expresa de manera prohibitiva el numeral 2 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado.SEXTO: Que por tales consideraciones es de concluir que los argumentos expresados en la solicitud cautelar no generan certeza en este Supremo Tribunal respecto de la necesidad de dictar una medida preventiva, no advirtiéndose preliminarmente, que lo resuelto por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de la República, vulnere el derecho al debido proceso, lo que habrá de ser establecido con mayor estudio de autos en el proceso de amparo.Por las razones expuestas: CONFIRMARON el auto apelado de fojas trescientos catorce su fecha veintiuno de Abril del dos mil cinco que declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar formulada a fojas treinta y dos por el representante de doña Julia Anchiraico viuda de Chang contra los Vocales Integrantes de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, sobre Proceso de Amparo - Medida Cautelar -; y lo devolvieron.-

S.S.

VASQUEZ CORTEZ

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