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SENTENCIA

000513-2006-SALA CONSTITUCIONAL · SALAS MEDINA

2006-06-07SALAS MEDINA
Tipo
SENTENCIA
Número
1044336
Fecha
2006-06-07
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
SALAS MEDINA

000513-2006-SALA CONSTITUCIONAL

Fecha Resolución 07/06/2006

Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social

Lima, siete de junio del dos mil seis.

VISTOS; por sus fundamentos; y CONSIDERANDO Además:PRIMERO: Que, viene en apelación el auto de fojas noventa, su fecha veintiocho de diciembre del dos mil cinco, que declara procedente la medida cautelar solicitada por doña Mariene León Rios, disponiendo reponer temporalmente a la demandante en su cargo de asesora legal del Despacho de la Alcaldía de la Municipalidad Provincial de Tacna.SEGUNDO: Que, conforme lo prevé el artículo 15 del Código Procesal Constitucional se pueden conceder medidas cautelares y de suspensión del acto violatorio en los procesos de amparo, habeas data y de cumplimiento. Para su cumplimiento se exigirá la apariencia del derecho, peligro en la demora y que el pedido sea adecuado para poder garantizar la eficacia de la pretensión.TERCERO: Que, conforme lo prevé el artículo 611 del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente a los autos, la apariencia del derecho invocado requiere la verosimilitud de su existencia en base a las pruebas presentadas, en tanto el peligro en la demora exige la presencia de un perjuicio irreparable debiendo encontrarse adecuada la solicitud para garantizar el cumplimiento de la pretensión principal, siendo pertinente acotar que en la tramitación de las medidas cautelares el Juez debe extremar el celo en verificar si el solicitante goza de una apariencia del derecho a fin de acreditar su verosimilitud, correspondiendo al interesado emprender una actividad probatoria elemental a fin de demostrar si le asiste la razón.CUARTO: Que, en el caso de autos de los recaudos adjuntados aparece que la recurrente ha laborado por mas de un año para la institución demandada en forma continua, permanente, bajo subordinación y dependencia bajo un horario de trabajo establecido, hecho por el cual solo podía ser cesada o destituida por las causales previstas en la Ley y con sujeción a un debido procedimiento conforme lo señala el artículo 1 de la Lev número 24041.QUINTO: Que, en el caso de autos la medida solicitada cumple con los requisitos señalados en el tercer considerando de la presente resolución, advirtiéndose que su derecho invocado es verosímil, habiendo cumplido con exponer en forma clara y precisa los fundamentos por los cuales considera que le asiste la razón en cuanto a la existencia de una afectación de los derechos constitucionales que motivan su pedido, más aún, si se tiene en cuenta que a fojas ciento cuarentinueve, corre copia de la sentencia de fecha veinte de enero del año dos mil seis, recaída en el proceso principal, la cual declara fundada la demanda interpuesta por la recurrente, razones por las cuales CONFIRMARON el auto apelado de fojas noventa, su fecha veintiocho de diciembre del dos mil cinco, que declara PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por doña Marlene León Ríos y en consecuencia dispone reponer temporalmente a la demandante en el cargo de Asesora Legal del despacho de Alcaldía de la Municipalidad Provincial de Tacna antes de la violación de sus derechos constitucionales o en otro de igual nivel o categoría, y para la ejecución de la medida cautelar cúrsese el correspondiente oficio a la Municipalidad Provincial de Tacna; en los seguidos con la Municipalidad Provincial de Tacna sobre Acción de Amparo - Cuaderno de Medida Cautelar; y los devolvieron.

S.S. VASQUEZ CORTEZ GAZZOLO VILLATA PACHAS AVALOS SAHUA JAMACHI

SALAS MEDINA

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