⚖️ Índice› 2006-06-20› 1231750
SENTENCIA

1231750

2006-06-20000501-2005-SALA CIVIL
Tipo
SENTENCIA
Número
1231750
Fecha
2006-06-20
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
000501-2005-SALA CIVIL

000501-2005-SALA CIVIL

Fecha Resolución 20/06/2006

Lima, veinte de Junio de dos mil seis.

VISTOS, con el expediente administrativo acompañado; y, CONSIDERANDO:

Primero.- Que el artículo 1 de la Ley 27584 establece que la acción contencoso administrativa prevista en el artículo 148 de la Constitución Política tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados.

Segundo.- Que, conforme se advierte de autos, Algodonera Peruana Sociedad Anónima Cerrada ha interpuesto demanda contencioso administrativa solicitando, como pretensión principal, que se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal número 01784-3-2004 de fecha veinticuatro de marzo de dos mil cuatro, que confirmó la Resolución de Intendencia número 015-4-16234 del veintiocho de febrero de dos mil tres, la que a su vez declaro infundada la reclamación que interpusiera la recurrente; asimismo, solicita como pretensión accesoria, que la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT cumpla con devolverle la suma de un millón cuatrocientos cuarenta mil cuatrocientos ochenta y siete nuevos soles que canceló por concepto del Impuesto Mínimo a la Renta por los períodos mil novecientos noventa y cuatro, mil novecientos noventa y cinco y mil novecientos noventa y seis; sostiene fundamentalmente que conforme a jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha afectado el principio de no confiscatoriedad con el pago del Impuesto Mínimo a la Renta al haber arrojado su representada durante el mismo periodo perdidas económicas, así como afectarse su derecho de propiedad, libertad de empresa y trabajo.

Tercero.- Que, conforme se advierte de lo actuado en el expediente administrativo y lo expuesto por la propia demandante, la empresa recurrente canceló voluntariamente el Impuesto Mínimo a la Renta por los períodos mil novecientos noventa y cuatro al mil novecientos noventa y seis, habiendo formulado su solicitud de devolución recién el seis de septiembre del dos mil dos, resultando por ello manifiestamente extemporáneo al haber consentido en los efectos de la obligación que prevé el Decreto Legislativo 774 y normas modificatorias, en cuanto regula el Impuesto Mínimo a la Renta.

Cuarto.- Que, en la medida en que el pago del Impuesto Mínimo a la Renta fue realizado en forma voluntaria no se evidencia la existencia de un acto administrativo que pueda ser objeto de cuestionamiento a través de esta vía, tanto mas cuando la obligación se sustenta en una norma jurídica cuya constitucionalidad no fue impugnada en la oportunidad debida.

Quinto - Que, por las razones expuestas no resulta de aplicación al caso concreto las interpretaciones esbozadas por el Tribunal Constitucional en las sentencias recaídas en los Expeciientes números 1023-96-AA/TC y 646-96-AA/TC, por tratarse los casos citados objeto de análisis en las aciones de amparo de actos administrativos que han sido oportunamente impugnados por los administrados, lo que es un supuesto distinto al caso de autos.

Sexto.- Que, siendo así y no encontrándose la resolución del Tribunal Fiscal, impugnada en vía de acción, incursa en alguna de las causales de nulidad del artículo 10 de la Ley 27444, la demanda interpuesta deviene en infundada.

Por estas consideraciones, con lo expuesto en el Dictamen Fiscal Supremo: CONFIRMARON la sentencia apelada obrante a fojas doscientos siete, su fecha dieciocho de febrero de dos mil cinco, que declara INFUNDADA la demanda interpuesta a fojas sesenta y dos por Algodonera Peruana Sociedad Anónima Cerrada; en los seguidos con el Tribunal Fiscal y otra, sobre acción contencioso administrativa; y los devolvieron.-

SS. SANCHEZ-PALACIOS PAIVA CAROAJULCA BUSTAMANTE SANTOS PEÑA

HERNANDEZ PEREZ MIRANDA CANALES

← Volver al índice