000073-2006-SALA PENAL
Fecha Resolución 04/07/2006
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIMERA
SALA PENAL TRANSITORIA
Lima, cuatro de julio del dos mil seis.
VISTOS; interviniendo corro ponente el señor Vocal Supremo Daniel Adriano Peirano Sánchez; de conformidad con lo dictaminado por el señor Fiscal Supremo en lo Penal; :y CONSIDERANDO: Primero: Que, es materia de grado la sentencia de fecha dieciocho de octubre del dos mil cinco, al haberla impugnado el condenado Hugo Edilberto Roque Condori, alegando inocencia, refiriendo que no se ha efectuado una adecuada valoración de los hechos, puesto que existen contradicciones por parte de la agraviada, en cuanto a la fecha de la supuesta comisión del delito, lo cual genera duda, siendo de aplicación el principio del indubio pro reo. Segundo: Que. del estudio de autos se advierte que se ha configurado el supuesto establecido en el inciso primero del artículo doscientos noventiocho del Código de Procedimientos Penales, que prevé que la Corte Suprema de Justicia de la República declarará la nulidad de la sentencia impugnada cuando en la sustanciación de la instrucción o en el proceso de juzgamiento se hubiere incurrido en graves irregularidade: u cmisiones a trámites o garantías establecidas por la parteg Procesal Penal. Tercero: Que, en efecto, de autos aparece que el Tribunal Ad Quo: a) en la sentencia recurrida ha tipificado la conducta del encausado en el inciso tercero del artículo ciento setentitres del Código Penal; sin embargo, no; ha tenido en cuenta que mediante auto de fojas ciento -veintinueve, amplió instruccion a efectos de considerar como tipo penal el de violación sexual de menor de catorce años en su forma agravada, esto es, la prevista en la última parte del artículo ciento setentritrés del Código Penal, al demostrarse en autos que la relación entre el procesado y la menor agraviada era la de padrastro - hijastra, lo cual le daba una posición especial de autoridad sobre la víctima o le impulsaba a ésta ha depositar su confianza y b) en sesión de audiencia de fecha quince de setiembre del dos mil cinco (fojas ciento cincuentinueve), no se concedió la palabra al representante del Ministerio Público, a fin de que haga conocer al acusado, de manera suscinta los términos de la acusación, conforme los establece el inciso primero del artículo doscientos cuarentitrés del Códio de Procedimientos Penales, recortándosele de esta manera el derecho de defensa del procesado. Cuarto: ue, en tal sentido se ha incurrido en causal de insalvable nulidad que tiene que ver con la validez de los actos procesales por lo que es del caso regularizar el procedimiento y realizar un nuevo juicio oral por otro Coleiado, para que con mayor cuidado, celeridad y una mejor apreciación de los hechos determine la inocencia o responsabilidad del acusado; resultando por ende imponer a los integrantes del Colegiado, una medida disciplinaria de apercibimiento, toda vez que han incurrido en omisiones en la tramitación del presente proceso, de conformidad con el articulo doscientos trece concordado con el artículo doscientos ocho del 'I'eYto , Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder j udlclal. 1;n consecuencia, de conformidad con la facultad conferida por el artículo doscientos noventinueve del Código de Procedimientos Penales: Ieclararon NULA la sentencia recurrida de fojas ciento setentiocho a ciento ochentiuno, su fecha dieciocho de octubre del dos mil cinco; MANDARON: que se realice un nuevo juicio oral por otra ala uperior Penal, teniéndose en cuenta lo señalado en la parte considerativa de la presente resolución; APERCIBIERON a los 'ocales interantes de la eunda Sala Penal de la Corte uperior de J usticia del Cu:,co, docrores Jorge lberto uinaa \-Ioreno, I.llizabeth C lrossman (:asas e I,rnacio C.)rtea :lateo, cur,ándose por ecretaría los oticios correspondientes; en el proceso se;uido contra el mencionado encausado por el delito contra la Iibertad - violación de la libertad sexual (violación sexual de menor de catorce años) en agravio de la menor de iniciales G.F.Q; y los devolvieron.
SS.
GONZALES CAMPOS R.O
VEGA VEGA
MOLINA ORDOÑEZ
SAAVE D RA PARRA
PEIRANO SANCHEZ