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SENTENCIA

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2006-07-05000347-2006-SALA CONSTITUCIONAL
Tipo
SENTENCIA
Número
1026753
Fecha
2006-07-05
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
000347-2006-SALA CONSTITUCIONAL

000347-2006-SALA CONSTITUCIONAL

Fecha Resolución 05/07/2006

Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria Corte Suprema de Justicia

Lima, cinco de Julio del dos mil seis.

LA SALA TRANSITORIA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTe SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA.

VISTA: La causa número trescientos cuarenta y siete - dos mil seis; en Audiencia Pública llevada acabo en la fecha; producida la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto mediante escrito de fojas ciento sesenta por Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta contra la sentencia de vista de fojas ciento cincuenta y dos, su fecha dieciocho de noviembre del dos mil cinco que confirmando la sentencia apelada de fojas ochenta y cuatro, su fecha seis de Junio del dos mil cinco, declara fundada en parte la demanda; con lo demás que contiene.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

La empresa recurrente denuncia la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso.

CONSIDERANDO:

Primero: Que, respecto a la única denuncia, la emplazada sostiene que su derecho al debido proceso se ve vulnerado al haber el Juez emitido pronunciamiento respecto a un periodo no reclamado por concepto de compensación por tiempo de servicios y aun cuando este vicio que infringe el principio de congruencia procesal fue denunciado en su recurso de apelación, la Sala Superior no responde a este agravio confirmando la sentencia de primera instancia lo que igualmente transgrede el principio de doble instancia.

Segundo: Que, esta Suprema Sala viene señalando reiteradamente que es posible verificar de manera excepcional, si las causas sometidas a su jurisdicción respetan las reglas mínimas y esenciales del debido proceso, dado que dicha institución cautela derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, otorgando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener tutela jurisdiccional de los derechos que reclama, a través de un proceso legal, en el que haya tenido oportunidad razonable y suficiente de ejercer su derecho de defensa, produciendo prueba con dicho propósito y además obtenga una sentencia que responda a dichos presupuestos, pues de otro modo no se podría ejercer adecuadamente la función y postulado contenidos en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley Procesal del Trabajo.

Tercero: Que, bajo este contexto, y si bien la causal de contravención al debido proceso invocada no constituye causal de casación en materia laboral conforme al texto vigente de la Ley Procesal del Trabajo, sin embargo por la trascendencia de las supuestas irregularidades incurridas que transgreden principios y derechos de la función jurisdiccional obligan a esta Sala Suprema a declarar en forma excepcional PROCEDENTE la casación en aplicación de lo dispuesto en los incisos tres, cinco y catorce del artículo ciento treinta y nueve de la Carta Magna.

Cuarto: Que, como aparece del escrito de demanda de fojas ocho, el actor, entre otros beneficios sociales, reclama el pago de mil seiscientos ochenta y cinco nuevos soles con diecisiete céntimos por los reintegros de su compensación por tiempo de servicios devengada en el período comprendido entre el primero de enero del dos mil hasta el quince abril del dos mil dos, sosteniendo que si a partir de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, la emplazada no le pagó las gratificaciones semestrales, es obvio que los depósitos de este beneficio fueron diminutos; por su parte la emplazada al absolver el traslado de la demanda mediante escrito de fojas veinticinco contradice este extremo del petitorio, postulando que cumplió con el pago oportuno de los beneficios sociales inherente a dicha relación jurídica laboral social.

Quinto: Que, teniendo en cuenta los alcances de las peticiones y defensas formuladas por las partes en los actos postulatorios el Juez en la Audiencia Única de fojas cincuenta y dos fija también como punto controvertido, determinar si le corresponde al actor el reintegro de la compensación por tiempo de servicios del período que va de enero del dos mil al quince de abril del dos mil dos.

Sexto: Que, entonces si como parte del contenido esencial del principio de motivación de las resoluciones judiciales, la exigencia de congruencia de todo pronunciamiento judicial determina la obligación de todo Juez de decidir según las pretensiones deducidas en juicio, de acuerdo a las peticiones y defensas de las partes y en armonía con la relación jurídica procesal establecida, sin alterar ni modificar los aspectos esenciales de la materia controvertida, es indiscutible que al resolver la controversia las instancias de mérito debieron de pronunciarse sí en efecto correspondía al demandante el reintegro de la compensación por tiempo de servicios por el período que va desde enero del dos mil al quince de abril del dos mil dos, expresamente contemplado como punto de controversia con lo que además se cumplía con lo previsto en el numeral cuatro del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil que para la validez y eficacia de las resoluciones judiciales exige que contengan la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena sobre todos los puntos controvertidos.

Sétimo: Que, sin embargo la Sala Superior aun cuando era su obligación por su carácter de órgano de segunda instancia, corregir los vicios y defectos incurridos en la sentencia de primera instancia fijando correctamente los lineamientos sobre los que debía desarrollarse el proceso, la confirma incluso por sus propios fundamentos a pesar que el A quo en clara infracción del principio de congruencia procesal al amparar los reintegros que por compensación por tiempo de servicios corresponden al actor, liquida este beneficio social por el período que va desde el primero de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho al nueve de noviembre de mil novecientos noventa que es distinto al delimitado en el escrito de demanda, convalidando indebidamente de este modo este vicio que por su naturaleza infringe el contenido esencial del principio de motivación de las resoluciones judiciales y con ello el debido proceso legal, más no así el principio de doble instancia, en tanto que lo que garantiza este principio, es la posibilidad de recurrir de una decisión judicial ante una autoridad de mayor jerarquía y con facultades de dejarla sin efecto, tanto en la forma como en el fondo, lo que si se ha cumplido en estos autos.

Noveno: Que, por tanto los defectos advertidos acarrean la invalidez insubsanable de la sentencia de vista corresponde al A quem renovar este acto procesal

RESOLUCIÓN:

Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto mediante escrito de fojas ciento sesenta por Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta, en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas ciento cincuenta y dos, su fecha dieciocho de noviembre del dos mil cinco; DISUSIERON que la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad expida nuevo pronunciamiento conforme a ley; en los seguidos por don Héctor Orlando Ortecho Benavides sobre pago de beneficios sociales; y estando a que la presente resolución sienta precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la ley:

ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano"; y los devolvieron.

S.S.

VILLA STEIn VILLACORTA RAMIREZ

ACEVEDO MENa ESTRELLA CAMa ROJAS MARAVI

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