000521-2006-SALA CONSTITUCIONAL
Fecha Resolución 17/07/2006
SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
Lima, diecisiete de julio del dos mil seis.
VISTOS; con el acompañado; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, el recurso de casación interpuesto por la parte demandante cumple con los requisitos de forma exigidos por el artículo trescientos ochentisiete del Código Procesal Civil, concordante con lo dispuesto en el artículo treintidos inciso tres de la Ley veintisiete mil quinientos ochenticuatro, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo; Segundo.- Que, de acuerdo con el artículo quinto de la Ley veintisiete mil quinientos ochenticuatro son pretensiones que se pueden interponer en el proceso contencioso administrativo: i) La declaración de nulidad, total o parcial o ineficacia de actos administrativos; ii) El reconocimiento o restablecimiento del derecho o interés jurídicamente tutelado y la adopción de las medidas o actos necesarios para tales fines; iii) La declaración de contraria a derecho y el cese de una actuación material que no se sustente en acto administrativo; iv) Se ordene a la administración pública la realización de una determinada actuación a la que se encuentre obligada por mandato de la ley o en virtud de acto administrativo firme; Tercero.- Que, el recurso de casación se interpone contra la resolución de fojas treintiseis que confirma la apelada de fojas veintiuno que declara improcedente la demanda por cuanto el demandante realmente pretende la ejecución de una sentencia en sus propios términos, lo cual debe ser planteado ante el Juez de la demanda de acuerdo con el artículo setecientos catorce del Código Procesal Civil; Cuarto.- Que, efectivamente, en el recurso de casación no se aprecia que el recurrente subsuma alguno de los tres fundamentos de hecho de su impugnación en las causales extraordinarias de casación predeterminadas por el artículo trescientos ochentiseis del Código Procesal Civil; Quinto.- Que, es pertinente enfatizar que en la demanda de fojas diecinueve y en el recurso de casación de fojas cuarenticinco, la parte recurrente expresa discrepancias respecto de la forma en que se han liquidado sus beneficios sociales en un proceso judicial anterior, lo cual implica que se refiere a la misma materia resuelta en dicho proceso; sin embargo en su recurso no expone con claridad y precisión cuáles serían las causales por las cuales discrepa con la resolución de la Sala Superior que ha emitido resolución inhibitoria declarando improcedente la demanda; por estas consideraciones declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas cuarenta y cinco por Benito Tipula Tipula contra la resolución de fojas treintiseis, su fecha siete de setiembre del dos mil cinco; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano" que sienta precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la Ley; en los seguidos con la Municipalidad Distrital de Breña, sobre Impugnación de Resolución Administrativa; y los devolvieron.
S.S.
VILLA STEIN VILLACORTA RAMIREZ
ACEVEDO MENA
ESTRELLA CAMA
ROJAS MARAVI