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SENTENCIA

1115996

2006-07-20000461-2005-SALA CIVIL
Tipo
SENTENCIA
Número
1115996
Fecha
2006-07-20
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
000461-2005-SALA CIVIL

000461-2005-SALA CIVIL

Fecha Resolución 20/07/2006

Lima, veinte de julio del dos mil seis.

AUTOS y VISTOS; con el acompañado; y, CONSIDERANDO además:

PRIMERO: Que la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria -SUNAT, sostiene en su apelación que los derechos ad-valorem están referidos a la tasa fijada en el Arancel Común aplicable sobre el valor CIF de la mercancía, y que su interpretación se ajusta a lo establecido en el numeral 1 del artículo 31 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, que los Gobiernos contratantes, valiéndose de la facultad contenida en el artículo Vll del Protocolo Modificatorio, vienen aplicando mecanismos de protección de su economía a través de Derechos Específicos Variables, distintos a los Ad Valorem (Decreto Supremo número 016-91-AG) o de un Sistema Andino de Franjas de Precios (Decisión 371 y Decreto 547 de la República de Colombia), para lo cual se ha producido la suspensión del mismo para determinadas mercancías, y que no puede confundirse el exceptuar del régimen de libre importación a las mercancías que, a su concepto, pudieran afectar su economía, con la modificación del Arancel Común. Por su parte el Ministerio de Economía y Finanzas aduce en su apelación que no se ha considerado la distinción doctrinaria entre los acuerdos internacionales que versan sobre derechos humanos los que están en el mismo nivel de la Constitución, y los Protocolos que versan sobre materias no contempladas en el artículo 56 de la Constitución, que son de competencia del Poder Ejecutivo; que el conflicto no se ha dado entre el Decreto Supremo número 016-91, que forma parte del Decreto Ley 25528, sino entre éste y el Convenio, por lo que debe resolverse conforme a los criterios de aplicación en el tiempo de las normas legales; que se aplica de manera retroactiva el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, y se realiza una interpretación errónea del Convenio, toda vez que no era aplicable la cláusula IX del Protocolo, sino la VII; y que no se ha tenido en cuenta el interés nacional que motivó la expedición del Decreto Supremo número 016-91-AG, cuya aplicación justifica. ------------------------------------------------------------

SEGUNDO: Que la vigente Constitución Política no reproduce el artículo 101 de la Constitución de mil novecientos noventa y nueve, norma que expresamente confería supremacía a los tratados internacionales por sobre la ley en caso de confiicto, por lo que corresponde aplicar los principios generales del derecho. ----------------

TERCERO: Que merece consideración que el Protocolo Modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano establece su propio procedimiento de modificación del Arancel Común, conforme se prevé en su artículo 9, el que confiere a un Grupo Mixto de Estudio la revisión del citado arancel, debiéndose realizar las modificaciones mediante un canje de notas. ---------------------------

CUARTO: Que, ello guarda relación con el artículo 7 de la Ley 26647, que precisa que los tratados celebrados y perfeccionados por el Estado Peruano sólo podrán ser denunciados, modificados o suspendidos según lo estipulen las disposiciones de los mismos o en su defecto de acuerdo con las normas generales del Derecho Internacional. -----------

QUINTO: Que, si bien es cierto el artículo 55 de la Constitución dispone que los tratados en vigor celebrados por el Estado forman parte del Derecho Nacional, dicho precepto no determina la primacía de una u otra forma, ni que éstos puedan ser modificados unilateralmente por ley interna; para el caso, conforme a las normas de Derecho Internacional debe respetarse la inoponibilidad del derecho interno para incumplir los tratados, conforme al artículo 27 de la Convección de Viena sobre derecho de los tratados, con la sola excepción prevista en su artículo 46. ------------------------

SEXTO: Que, por lo expuesto, para la solución de este conflicto entre un convenio y una norma interna se aplica el principio pacta sunt servanda, así como el principio de especialidad, según el cual la norma especial -para el caso el Convenio- prima sobre la general, y por las consideraciones expuestas se colige que el arancel común establecido en el Protocolo Modificatorio del Convenio sub materia se encontraba vigente y es aplicable al caso de autos, prevaleciendo sobre las normas internas cuestionadas, como son el Decreto Supremo número 016-91

AG . --------------------------------------------------------------

SEPTIMO: Por lo demás, el precitado Decreto Supremo, por su carácter extraordinario, sólo tenía una vigencia de seis meses, esto es, has el seis de diciembre de mil novecientos noventa y uno, en virtud del artículo 4 de la Ley 25397, Ley de control parlamentario referente a los actos normativos del Presidente de la República, no encontrándose en rigor a la fecha de la Declaración Única de Importación sub materia, que data del seis de abril de mil novecientos noventa y nueve, conforme se verifica a fojas once del expediente administrativo. -------

OCTAVO: Que, se advierte que este Supremo Tribunal ha tomado una decisión simiÍar en las Apelaciones números doscientos ochenta y tres cero cinco y trescientos trece -cero cinco Lima, de fechas ocho y

nueve de junio último. ----------------------------------------------

NOVENO: Por expuesto, se ha incurrido en la causal de nulidad prevista en el inciso b) del artículo 43 del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por Decreto Supremo número 02-94-JUS, aplicable en virtud de la ley en el tiempo, según la Primera de las Disposiciones Transitorias de la Ley 27444. ------------------------------------- En consecuencia, de conformidad con la opinión del dictamen Fiscal Supremo: CONFIRMARON la sentencia de fojas ciento siete, su fecha veintiuno de enero del dos mil cinco, que declara Fundada la demanda, en consecuencia, nula la Resolución del Tribunal Fiscal número 9383-A-2001 y dispusieron que se restituya a la actora la suma de mil seiscientos sesenta y cuatro dólares americanos, más intereses legales a partir del dieciséis de noviembre del dos mil; con lo demás que contiene; en los seguidos por Alimentos Sociedad Anónima Cerrada con la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria -SUNAT y otro, sobre acción contencioso administrativa; y los devolvieron.

SS. SANCHEZ-PALACIOS PAIVA CAROAJULCA BUSTAMANTE

SANTOS PEÑA

MANSILLA NOVELLA

MIRANADA CANALES

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