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SENTENCIA

000060-2003-SALA CONSTITUCIONAL · GAZZOLO VILLATA FERREIRA VILDOZOLA SALAS MEDINA

2006-07-21GAZZOLO VILLATA FERREIRA VILDOZOLA SALAS MEDINA
Tipo
SENTENCIA
Número
701719
Fecha
2006-07-21
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
GAZZOLO VILLATA FERREIRA VILDOZOLA SALAS MEDINA

000060-2003-SALA CONSTITUCIONAL

Fecha Resolución 21/07/2006

Corte Suprema de Justicia de la República

Sala de Derecho Constitucional y Social

Lima, veintiuno de julio del dos mil seis.-

VISTOS; en discordia; con el acompañado; Con los señores Vocales Vásquez Cortez, Carrión Lugo, Zubiate Reina, Gazzolo Villata, Ferreira Vildozola, Sahua Jamachi y Salas Medina; con el voto suscrito por el señor Vocal Zubiate Reina, dejado oportunamente en Relatoria en cumplimiento a lo establecido en el artículo 149 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; los mismos que obran de fojas setentiuno a setentitrés del cuadernillo formado en esta Suprema Sala; adhiriéndose el señor Vocal Sahua Jamachi al voto de los señores Vocales Vásquez Cortez, Carrión Lugo y Zubiate Reina; de conformidad con lo dictaminado por el Señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; y CONSIDERANDO:

Primero.- Que conforme lo señala el artículo 97 de la Ley número 25844 - Ley de Concesiones Eléctricas -, las empresas concesionarias podrían abrir los pavimentos, calzadas y aceras de las vías públicas que se encuentran dentro de su zona de concesión, dando aviso a las Municipalidades respectivas y quedando obligadas a efectuar la reparación que sea menester, en forma adecuada e inmediata.

Segundo.- Que asimismo, el litéral a) del artículo 109 de la citada Ley precisa que los concesionarios, sujetándose a las disposiciones que establezca el Reglamento de la presente Ley, se encuentran facultadas entre otros, a usar a título gratuito el suelo, subsuelo y aires de caminos públicos, calles, plazas y demás bienes de propiedad del Estado o municipal, así como para cruzar ríos, puentes, vías férreas, líneas eléctricas y de comunicaciones.

Tercero.- Que la resolución de alcaldía materia de impugnación, al desestimar el recurso de apelación interpuesto por la empresa recurrente, se ha sustentado en que los incisos 13, 5 y 9 del artículo 65 de la Ley Orgánica de Municipalidades 23853, les atribuye como función a las Municipalidades, en materia de acondicionamiento territorial, vivienda y seguridad colectiva, procurar conservar y administrar en su caso, los bienes de dominio público, como caminos, puentes, plazas, avenidas y otros análogos, así como los aspectos de ornato, infraestructura urbana y rural, indispensable para la vida del vecindario. Cuarto.- Que sin embargo dada la naturaleza del servicio que brinda la apelante, el cual es considerado como servicio público de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Concesiones Eléctricas, no puede verse limitado por la facultad tributaria de la cual gozan los entes municipales, toda vez que se estaría afectando el bienestar de la colectividad.

Quinto.- Que sin embargo las prerrogativas concedidas a la actividad que realizan las empresas concesionarias de la rama eléctrica no son ilimitadas, toda vez que como en el caso de autos, conforme al artículo 97 de la Ley de Concesiones Eléctricas, la concesionaria se encuentra obligada a dar aviso a la Municipalidad correspondiente ante la inminencia de efectuar obras en la vía pública, y solamente sería materia de imposición de multa, por la omisión a efectuar las obras de reparación a las que si se encuentra obligada.

Sexto.- Que, al respecto, interpretando sistemáticamente este aviso con la potestad constitucional de los gobiernos locales sobre todo el ámbito urbano, es de concluir que no se trata de un mero aviso que se agota con la comunicación escrita, telefónica o de otra naturaleza, sino que debe permitir a la Municipalidad tener conocimiento mínimo de la obra para así tener la oportunidad de pronunciarse sobre ella, y si fuera el caso de oponerse por colisionar con algún proyecto municipal u otra obra.

Sétimo.- Que no obstante ello, las concesionarias no pueden someterse a un largo proceso administrativo que ocasionen retrasos en las obras ni tampoco someterse a pagos de derechos que impliquen sobrecostos para estas empresas por lo que siendo ello así, las resoluciones materia de impugnación han incurrido en la causal b) del artículo 43 del Decreto Supremo número 002 94 - JUS.

Por tales consideraciones, REVOCARON la sentencia apelada de fojas ciento dieciocho, su fecha dieciocho de Junio del dos mil dos, que declara infundada la demanda interpuesta a fojas treinticuatro por la Empresa de Distribución Eléctrica de Lima Norte Sociedad Anónima Abierta - EDELNOR -; y REFORMÁNDOLA la declaran FUNDADA; en consecuencia, inválida y sin efecto la Resolución de Alcaldía número 16986, su fecha seis de junio del dos mil uno; en los seguidos con la Municipalidad Metropolitana de Lima, sobre Impugnación de Resolución Administrativa.-

S.S.

VASQUEZ CORTEZ

CARRION LUGO SAHUA JAMACHI

EL VOTO SINGULAR DEL SEÑOR VOCAL CARRION LUGO ES COMO SIGUE:

PRIMERO: Es materia de grado la sentencia apelada obrante a fojas ciento dieciocho, su fecha dieciocho de junio de dos mil dos, expedida por la Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara infundada la demanda incoada por la Empresa de Distribución Eléctrica de Lima Norte Sociedad Anónima Abierta -EDELNOR Sociedad Anónima Abierta-.

SEGUNDO: La empresa demandante, con su escrito de fojas treinticuatro, interpone demanda a fin de que judicialmente se invalide y se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía número 16986, su fecha seis de junio del dos mil uno, que en copia corre a fojas veinticuatro, expedida por la Municipalidad Metropolitana de Lima, la misma que declara infundado el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante, Empresa de Distribución Eléctrica de Lima Norte Sociedad Anónima Abierta -EDELNOR Sociedad Anónima Abierta y, en consecuencia, confirma la Resolución Directoral Municipal número 01 - 00 7630- MML - DMM - DMFC, de fecha treinta de noviembre del dos mil, dando por agotada la vía administrativa, resoluciones por las cuales administrativamente se dejó incólume la multa impuesta a la accionante (ascendente a la suma de quinientos cincuentiocho nuevos soles) por la ejecución de trabajos sin la autorización municipal correspondiente, conforme consta del documento que en copia obra a fojas diez.

TERCERO: Como fundamentos de orden jurídico, para proponer la nulidad de la aludida resolución impugnada en la vía contencioso administrativa, la empresa actora señala que conforme al numeral 97 del Decreto Ley número 25844 -Ley de Concesiones Eléctricas-, promulgada el seis de noviembre de mil novecientos noventidos, los concesionarios están autorizados para abrir los pavimentos, calzadas y aceras de las vías públicas que se encuentren dentro de su zona de concesión, dando aviso a las Municipalidades respectivas y quedando obligadas a efectuar la reparación que sea menester en forma adecuada e inmediata. Asimismo invoca como fundamento jurídico el contenido del artículo 109 de la anotada Ley, que prevé las facultades de los concesionarios en materia eléctrica sobre el uso de los bienes públicos y de terceros.

CUARTO: En efecto, examinados los aludidos preceptos legales, se llega a la determinación de que los concesionarios en materia eléctrica, como es el caso de la entidad accionante, para ejecutar las obras y trabajos que se especifican en los numerales 97 y 109 de la Ley de Concesiones Eléctricas, requieren simplemente dar aviso a la Municipalidad respectiva, quedando obligados sí a efectuar las reparaciones que sean menester. Dichas normas, para tales fines, no aluden a autorización municipal alguna y menos precisan que la concesionaria, previa a las obras a ejecutar, deben obtener la autorización municipal correspondiente. Dar aviso para la ejecución de obras es totalmente diferente de la obtención de autorización para tales objetivos. La indicada ley no hace distingo alguno. Donde la ley no distingue nadie está autorizado para distinguir, reza una máxima jurídica.

QUINTO: Analizada la Ordenanza número 203, expedida por la Municipalidad Metropolitana de Lima con fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos noventiocho, que aprueba el Reglamento de Ejecución de Obras en las Areas de Dominio Público, en cuya disposición la Municipalidad de Lima sustenta de modo esencial su decisión contenida en la Resolución de Alcaldía número 16986, materia de la demanda contencioso-administrativa (ver quinto considerando), constatamos que la misma contiene una regla de carácter genérico cuando en su numeral 7 señala que las empresas de servicios públicos, o las personas naturales y jurídicas correspondientes, están obligadas a tramitar ante la respectiva Municipalidad la autorización de ejecución de obra en áreas de dominio púbtico; para cada una de las intervenciones, conforme a los procedimientos y requisitos qúe se establecen en la misma Ordenanza.

SEXTO: Por consiguiente, en el presente caso, se está ante un conflicto de disposiciones legales, una, la Ley de Concesiones Eléctricas número 25844, y otra, la Ordenanza número 203. La primera contiene una regla de orden específico referido a las empresas concesionarias del servicio de energía eléctrica, en tanto que la segunda se refiere a la ejecución de obras en áreas de dominio público, que por su texto es de carácter general.

SÉTIMO: Advirtiéndose un conflicto entre una norma de naturaleza genérica y una de carácter especial debe preferirse ésta última por el principio de especialidad normativa.

OCTAVO: Por consiguiente, se llega a la conclusión de que, en casos como el presente, para dilucidar la controversia, son de observancia los aludidos artículos de la Ley número 25844, que expresamente señalan que para la ejecución de obras por las concesionarias del servicio eléctrico estas sólo están obligadas a poner en conocimiento de la Municipalidad respectiva de la ejecución de la obra y no están obligadas necesariamente a obtener una autorización previa.

NOVENO: Cabe señalar que conforme a la Cuarta Disposición Final del referido Reglamento para la Ejecución de Obras en las Areas de Dominio Público, sobre derogación de normas, la Municipalidad de Lima ha derogado las normas y disposiciones municipales en cuanto se opongan a la Ordenanza número 203, no así otros tipos de normas. Conforme al artículo 103 de la Carta Magna la ley se deroga sólo por otra ley. Por tanto, los artículos 97 y 109 de la Ley de Concesiones Eléctricas mantienen su vigor.

Por las razones anotadas: MI VOTO es porque se REVOQUE la sentencia apelada obrante a fojas ciento dieciocho, su fecha dieciocho de junio del dos mil dos, que declara infundada la demanda incoada y, REFORMÁNDOLA se declare FUNDADA la demanda, en consecuencia, inválida y sin efecto la Resolución de Alcaldía número 46986, su fecha seis de Junio del dos mil uno; en los seguidos por la Empresa de Distribución Eléctrica de Lima Norte Sociedad Anónima Abierta -EDELNOR Sociedad Anónima Abierta- contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, sobre acción contencioso administrativa. -

S.S.

CARRION LUGO

Corte Suprema de Justicia de la República

Sala de Derecho Constitucional y Social

SENTENCIA Nro. 060-2003-Lima

EL VOTO DE LOS SENORES VOCALES GAZZOLO VILLATA, FERREIRA VILDOZOLA Y SALAS MEDINA, ES COMO SIGUE:

VISTOS, con el acompañado; con lo expuesto en el Dictamen Fiscal; y CONSIDERANDO: además:

Primero: Que, viene en apelación, la sentencia de fojas ciento dieciocho, su fecha dieciocho de junio del dos mil dos, que declara Infundada la acción contencioso administrativa incoada por la Empresa de Distribución Eléctrica de Lima Norte Sociedad Anónima Abierta - EDELNOR - Sociedad Anónima Abierta, contra la Municipalidad Metropolitana de Lima.

Segundo: Que, a través de la presente acción la actora pretende la invalidez de la Resolución de Alcaldía número 16986, su fecha seis de junio del dos mil uno que declara infundado el recurso de apelación interpuesto por EDELNOR contra la Resolución Directoral Municipal número 01 - 007630 -MML-DMMDMFC del treinta de noviembre del dos mil, que a su vez declara infundado el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución de Sanción número cero uno M veinte ochenta cincuentisiete de fecha veintiocho de noviembre del dos mil que multa a la recurrente con la suma de quinientos cincuentiocho nuevos soles por la ejecución de trabajo sin la autorización municipal correspondiente de la Municipalidad de Lima Metropolitana; dándose por agotada la vía administrativa.

Tercero: Que, la Constitución Política del Perú tanto en los artículos 191 y 192 del texto vigente a la fecha de la imposición de la sanción y, en los artículos194 y 195 del texto modificado por el artículo Único de la Ley de Reforma Constitucional número 27680, le reconoce autonomía política, económica y administrativa a las Municipalidades en los asuntos de su competencia, así como la capacidad para, entre otros, organizar, reglamentar y administrar los servicios públicos locales de su responsabilidad; y para planificar el urbanismo y el acondicionamiento territorial.

Cuarto: Que, en armonía con la norma constitucional el inciso 5° del artículo 65 de la Ley Orgánica de Municipalidades número 23853, vigente a la data de los hechos, preceptúa como función de las Municipalidades, el mantener y construir la infraestructura urbana y rural indispensable para el desenvolvimiento de la vida de los ciudadanos que viven dentro de la circunscripción territorial en la que se ejercita tales atribuciones; en tal sentido, e corresponde al gobierno local aprobar las normas sobre ornato y administrar los bienes de dominio público (caminos, puentes, plazas, avenidas, paseos, jardines y otros análogos, a excepción de aquellos que son de responsabilidad del Estado).

Quinto: Que, la Ley de Concesiones Eléctricas número 25844, que regula las actividades relacionadas con la generación, transición, distribución, y comercialización de la energía eléctrica, en su artículo 97 establece que Los concesionarios podrán abrir los pavimentos, calzadas y aceras de las vías públicas que se encuentren dentro de su zona de concesión, dando aviso a las Municipalidades respectivas y quedando obligadas a efectuar la reparación que sea menester, en forma adecuada e inmediata; y en su numeral 109 determina que los concesionarios sujetándose a las disposiciones que establezca el Reglamento están facultados, entre otros, a usar a título gratuito el suelo, subsuelo y aires de caminos públicos, calles, plazas y demás bienes de propiedad del Estado o municipal.

Sexto.- Que, la Ordenanza Número 061-94-MLM publicada el siete de Julio de mil novecientos noventicuatro aprobó el Régimen de Aplicación de Sanciones Administrativas que le compete a la Municipalidad de Lima Metropolitana; estableciendo en su artículo 1° que el mencionado Régimen de Aplicación de Sanciones norma el procedimiento de imposición y ejecución de sanciones administrativas precisadas en el Cuadro Unico de Infracciones y Sanciones, cuya aplicación sea competencia de la Municipalidad de Lima Metropolitana.Sétimo.- Que, ejerciendo su Función Normativa, el Concejo Metropolitano de Lima, mediante Ordenanza 203 de fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos noventiocho, publicada el veintiocho de enero de mil novecientos noventinueve, legisla en su artículo 7° respecto a la Obligación de trámite de la Autorización de ejecución de obras en áreas de dominio público, precisando que la empresas de servicio públicos o las personas naturales o jurídicas correspondientes, están obligadas a tramitar ante la respectiva Municipalidad la Autorización de ejecución de obra en áreas de dominio público; para cada una de las intervenciones, conforme a los procedimientos y requisitos que se establecen en la mencionada- ordenanza; y que la presentación de la programación anual de obras en la vía pública no exime del trámite de autorización para cada una de las intervenciones.

Octavo.- Que, en este contexto normativo y teniendo en cuenta que, la Ley no ampara el abuso del derecho y que las empresas concesionaria eléctricas además de encontrarse sujetas de manera obligatoria a la Ley 25844 y a su Reglamento, como empresas que desarrollan actividades de distribución eléctrica en el territorio nacional, también se encuentran sometidas a las demás leyes peruanas vigentes, la facultad que confieren los artículos 97 y 109 de la Ley de Concesiones Eléctricas a tales empresas, en modo alguno puede significar el recorte de las atribuciones constitucionales asignadas a instituciones creadas y reconocidas por la propia Constitución, como los Gobiernos Locales; es por ello que el aviso a que se refiere el citado artículo 97 interpretado jurídicamente dentro del marco de la legislación constitucional y municipal, importa en esencia una autorización de obra o en su caso de afectación o interferencia de vías que la Municipalidad debe resolver en el más breve plazo a fin de adoptar las medidas pertinentes para evitar los perjuicios que pudieran ocasionarse en el tránsito de las vías públicas, en consecuencia la sanción que la Municipalidad imponga a la concesionaria no es por el uso de dichas vías sino por la ejecución de obras en una vía de uso público sin la autorización correspondiente.

Noveno: Que, consideración distinta merece la realización de obras de emergencia que eventualmente realizan las empresas concesionarias del servicio de electricidad, pues dada su naturaleza urgente no resulta razonable exigir la autorización municipal previa, pues solo bastará con la simple comunicación cursada a la Municipalidad correspondiente, pudiendo ésta efectuarse inclusive en forma paralela a la realización de la obra.

Décimo.- Que, al respecto el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente número mil seis - dos mil dos -AAITC de fecha veintiocho de enero de{ dos mil tres, publicada el veintidós de julio del mismo año, haciendo un análisis normativo de los artículos 97 y 109 de la Ley de Concesiones Eléctricas número 25844, con la Ordenanza número 203 emitida por la 1lnunicipalidad de Lima Metropolitana publicada el veintiocho de enero de mil novecientos noventinueve (ya en vigencia cuando se impuso la sanción) mediante la cual se aprueba el Reglamento para la Ejecución de Obras en las Areas de Uso Público, ha concluido que "...la autorización municipal es requisito indispensable para ejecutar la obra, y que la comunicación cursada por la Empresa EDELNOR S.A. a la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres es notoriamente insuficiente.. "; agregando que ".. dicha omisión amenaza los derechos constitucionales a la tranquilidad, la integridad y la vida de las personas vecinas de la zona ".

Undécimo.- Que, en el caso de autos, la Municipalidad de Lima Metropolitana sanciona a la concesionaria con multa en razón de que ésta no solicitó autorización para ejecutar trabajos en la vía pública; con arreglo al Régimen de aplicación de sanciones aprobado por la Ordenanza Municipal número 061-94MML-Régimen de Aplicación de Sanciones de la Municipalidad Metropolitana de Lima -; y al Reglamento para la ejecución de Obras en las Areas de Dominio Público Ordenanza número 203, publicado el veintiocho de enero de mil novecientos noventinueve; no evidenciándose de los recaudos que se acompañan a la demanda que los trabajos realizados correspondan a una situación de emergencia, y menos aún que EDELNOR haya cursado comunicación alguna respecto a los trabajos que originaron la sanción.

Décimo Segundo: Por los fundamentos expuestos, y no advirtiéndose que en la expedición de las resoluciones administrativas impugnadas se haya incurrido en causal de nulidad prevista en el artículo 43 del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por Decreto Supremo número 002-94-JUS, aplicable por razón de temporalidad: NUESTRO VOTO es por que se CONFIRME la sentencia de fojas ciento dieciocho, su fecha dieciocho de junio del dos mil dos, que declara INFUNDADA la demanda; en los seguidos por la Empresa de Distribución Eléctríca de Lima Norte Sociedad Anónima Abierta contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, sobre Acción Contencioso Administrativa; con lo demás que contiene.-

S.S.

GAZZOLO VILLATA FERREIRA VILDOZOLA SALAS MEDINA

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