000069-2006-SALA PENAL
Fecha Resolución 24/08/2006
SALA PENAL PERMANENTE
Lima, veinticuatro de agosto de dos mil seis.
VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por el acusado Ignacio Cecilio García Abarca contra la sentencia condenatoria de fojas trescientos cuarenta y uno, del veinticuatro de mayo de dos mil seis; de conformidad con lo opinado por el Señor Fiscal Supremo; y CONSIDERANDO: Primero: Que el acusado García Abarca en su recurso formalizado de fojas trescientos cincuenta y seis señala que es inocente de los cargos que se le imputan, que el autor del delito es Richard Huarcaya Santiago, persona denunciada por el recurrente ante el Gobernador del distrito de San Antonio de Antaparco; agrega que a nivel policial lo obligaron que acepte los cargos materia de acusación y que, en todo caso, se debió aplicar el principio constitucional de in dubio pro reo. Segundo: Que a pesar de la negativa del acusado García Abarca en el presente evento delictivo -véase declaración en el juicio oral de fojas doscientos veintisiete y en el instructorio de fojas cincuenta y nueve- ésta se desvirtúa con su propia declaración prestada a nivel policial de fojas nueve, en presencia de la representante del Ministerio Público, oportunidad en que acepta haber mantenido trato sexual con la menor, incluso refiere que dichas relaciones sexuales las practicó en el mes de diciembre del año dos mil cuatro, con el consentimiento de la misma; que esta versión corrobora con la declaración a nivel policial de fojas catorce de la menor de trece años de edad -conforme se corrobora con la partida de nacimiento de fojas trescientos-, ocasión en la que narra de forma detallada los hechos a los que fue sometida por el acusado; que a ello se aúna el mérito del Certificado Médico Legal número novecientos ocho-CLS de fojas veinte, documento en el cual se concluye que la menor presenta diecinueve semanas de gestación, periodo que concluyó con el alumbramiento de una niña, conforme se desprende del acta de nacimiento de fojas doscientos noventa y nueve. Tercero:
Que, en cuanto a los argumentos formulados por el acusado, es de tener en cuenta que de la revisión de la mencionada denuncia contra Richard Huarcaya Santiago (como presunto autor de los hechos materia de investigación), se advierte que se efectuó el día veinte de octubre del dos mil cuatro y en ella la menor afectada relata sólo la perpetración en su contra de actos contrarios al pudor de parte de dicha persona; que, respecto a que fue a autoinculparse en sede policial, es de acotar que en su declaración estuvo presente una Representante del Ministerio Público, además que el testigo Felipe Isaac Para Cuadros indicó -en el juicio oral de fojas trescientos doce- que el acusado confesó su accionar sin mayor presión. Cuarto: Que si bien la testimonial de Serafina Pariona Cuadros -conviviente del acusado y madre de la menor- de fojas ciento dieciocho, así como la testimonial de Felipe Isaac Pariona Cuadros -tío de la menor y cuñado del acusado- de fojas ciento veintiuno, tratan de exculpar al citado encausado manifestando que la denuncia que interpusieron en un primer momento se debió a una reacción rápida porque la agraviada indicó que fue violada por el acusado, pero luego se enteraron que no era así y que fue motivada porque la citada menor tenía problemas con su padrastro, argumento que incluso repite la testigo en juicio oral de fojas trescientos siete; que dichas versiones pierden credibilidad por la propia declaración del testigo en el juicio oral de fojas trescientos doce al señalar que el acusado en un primer momento aceptó que había violado a la menor agraviada, admisión que realizó sin amenaza alguna. Quinto: Que, al respecto, cabe insistir que al declarar los testigos con todas las garantías legalmente exigidas, el Tribunal no está obligado a creer aquello que se expresó a nivel judicial, ya que -según lo explicado y en el caso concreto- ofrece mayor credibilidad lo declarado en su denuncia inicial, conforme dispone este Supremo Colegiado mediante Ejecutoria Vinculante número tres mil cuarenta y cuatro - dos mil cuatro, de fecha uno de diciembre del año próximo pasado. Sexto:
Que el reconocimiento directo de la menor agraviada y de la testigo Pariona Cuadros, unidos al Certificado Médico Legal constituyen elementos de prueba suficientes para enervar la presunción de inocencia que la Ley Fundamental reconoce a toda persona. Por estos fundamentos: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas trescientos cuarenta y uno, de fecha veinticuatro de mayo de dos mil seis, que condena a Ignacio Cecilio García Abarca por delito contra la Libertad - violación de la libertad sexual en agravio de menor de catorce años de edad identificado con clave E. H. I. P. y no como erróneamente se consignó en la sentencia recurrida, a veinticinco años de pena privativa de libertad, dispone que previo examen médico o psicológico sea sometido a un tratamiento terapéutico y fija en cinco mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá
abonar el sentenciado a favor de la agraviada y en ciento cincuenta nuevos soles mensuales que por concepto de alimentos deberá acudir en forma adelantada el condenado a favor de su menor hija Mariela Isabel Ircañaupa Pariona habida con la menor agraviada; con lo demás que contiene; y los devolvieron.
S.S.
SIVINA HURTADO
SAN MARTIN CASTRO VALDEZ ROCA LECAROS CORNEJO
CALDERON CASTILLO
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