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SENTENCIA

000418-2006-SALA PENAL · SALAS GAMBOA

2006-09-11SALAS GAMBOA
Tipo
SENTENCIA
Número
1089986
Fecha
2006-09-11
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
SALAS GAMBOA

000418-2006-SALA PENAL

Fecha Resolución 11/09/2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA.

Lima, once de setiembre de dos mil seis.-

VISTOS; el recurso de queja excepcional interpuesto por la encausada Ana María Dávila Pino, contra la resolución de fecha seis de marzo de dos mil seis obrante a fojas mil quinientos setenta y siete; de conformidad en parte con lo opinado por la señora Fiscal Supremo en lo Penal; interviniendo como ponente el señor Vocal Supremo Pedro Guillermo Urbina Ganvini y, CONSIDERANDO: Primero: La recurrente argumenta que la resolución que declara improcedente su recurso de nulidad le produce agravio y la considera írrita, ilegal y trasgresora de sus derechos fundamentales, por cuanto vulnera sus derechos constitucionales a la Observancia del Debido Proceso y a la Tutela Jurisdiccional Efectiva, al haberse infringido abiertamente uno de sus principios fundamentales: "El Principio de Legalidad Material" garantía del debido proceso. Segundo: El inciso segundo del artículo doscientos noventa y siete del Código de Procedimientos Penales modificado por el Decreto Legislativo número novecientos cincuenta y nueve establece que "Excepcionalmente, tratándose de sentencias de autos que extingan la acción o pongan fin al procedimiento o a la instancia, o de resoluciones que impongan o dispongan la continuación de medidas cautelares personales dictadas en primera instancia por la Sala Penal Superior, salvo lo dispuesto en el artículo doscientos setenta y uno, el interesado - una vez denegado el recurso de nulidad -, podrá interponer recurso de queja excepcional, siempre que se acredite que la resolución impugnada o el procedimiento que la precedió infringió normas constitucionales o normas con rango de ley directamente derivadas de aquellas'; además deberá cumplirse con los presupuestos establecidos en el inciso tercero del acotado artículo para la procedencia del mismo. Tercero: Del estudio de las copias certificadas que conforman el presente cuaderno de queja, no se advierte que al expedirse la resolución impugnada o durante el procedimiento que la precedió se hayan infringido normas constitucionales o normas con rango de ley directamente derivadas de aquellas, tal como lo establece la norma acotada en el considerando precedente; por cuanto durante la sustanciación de la causa número dos mil tres cinco mil ciento treinta tramitada en el Vigésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Penal (noventa y ocho - dos mil cinco en la Cuarta Sala Especializada en lo Penal) se sujetó a lo regulado por la ley procesal penal, así como a los principios constitucionales de la tutela jurisdiccional efectiva, debido proceso y pluralidad de instancias. Tercero: En lo que respecta a la resolución impugnada, la Sala Penal Superior se ha ceñido ha establecer el agotamiento de la doble instancia y por tanto la instancia plural -inciso sexto del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado -; y, en lo que concierne al procedimiento que la precedió, incluido en este el auto de primer-a instancia que declaró infundado el medio técnico de defensa deducido por el encausado (Excepción de Naturaleza de Acción), es del caso señalar, que, se ha respetado su derecho de defensa corolario del debido proceso, así como se ha cumplido con motivar y fundamentar las resoluciones jurisdiccionales que dieron respuesta a los argumentos de la recurrente de fojas mil cuatrocientos noventa y uno (Escrito en que deduce la Excepción de Naturaleza de Acción) y de fojas mil quinientos treinta (Recurso de apelación), pues en dichas resoluciones se han expuesto los motivos por los cuales tanto la Juez de la causa como el Colegiado Superior deciden denegar su medio técnico y su confirmatoria, respectivamente, en atención a que el sustento fáctico y jurídico de la defensa está evidentemente referido a argumentos de irresponsabilidad respecto a los hechos imputados, los que indudablemente serán evaluados en la sentencia que ponga término a la relación jurídico procesal penal. Por estas consideraciones: Declararon INFUNDADO el recurso de queja excepcional interpuesto por la encausada Ana Maria Dávila Pino, contra la resolución de fecha seis de marzo de dos mil seis obrante a fojas mil quinientos setenta y siete, que declara improcedente el recurso de nulidad interpuesto por la recurrente a fojas mil quinientos setenta y seis, contra la resolución de fecha treinta y uno de enero de dos mil seis obrante a fojas mil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA.

R. Q. N°. 418 - 2006.

LIIVIA.

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quinientos sesenta y ocho que confirma el auto de fecha veintiuno de octubre de dos mil cinco obrante a fojas mil quinientos veintisiete que declaró infundada la Excepción de Naturaleza de Acción, en el proceso seguido en su contra por el delito contra Administración Pública - Enriquecimiento Ilícito -, en agravio del Estado; MANDARON: transcribir la presente resolución a la Corte Superior de Justicia de su procedencia; archivándose.

S.S.

SALAS GAMBOA

BARRIENTOS PEÑA

PRINCIPE TRUJILLO

VINATEA MEDINA.

URBINA GANVINI

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