000528-2006-SALA CIVIL
Fecha Resolución 12/09/2006
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
Terceria de Propiedad
Lima, doce de septiembre del dos mil seis.
Vista la causa número quinientos veintiocho - dos mil seis, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a Ley; con el acompañado; emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casacion, interpueste por el Banco de Crédito mediante escrito de fojas ciento diez, contra la resolucion emitida por la Primera Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas ciento seis, su fecha dieciséis de diciembre del dos mil cinco, que Revoca la resolución apelada y Refornándola declara Fundada la demanda de Tercería de Propiedad; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, concedido el recurso de casacion, fue declarado Procedente por resolucion de fecha treintiuno de mayo del dos mil seis, por la causal prevista en el inciso segundo del artículo trescientos ochentiséis del Codigo Procesal Civil, esto es, la inaplicacion de los artículos dos mil doce, dos mil trece, mil ciento treinticinco y dos mil once del Codigo Civil refiriendo, sobre el artículo dos mil doce del Codigo Sustantivo, que se debe entender que quien afirma haber "adquírido°° en propiedad el inmueble si lo "adquirio "de buena fe, tenía pleno conocimiento de la medida cautelar en contra de dicho inmueble. Así como que dicha propiedad formalmente le pertenece al Señor Palomino, esto es para todos los efectos juridicos; sobre el artículo dos mil trece del Codigo Civil, señala que es aplicable al presente caso, ya que la inscripcion de la medida cautelar fue un hecho público y debe surtir sus efectos legales, y la supuesta escritura de compraventa del inmueble sub-litis si verdaderamente lo suscribieron de buena fe, no se debe entender asi. Por cuanto io tuvieron como un hecho oculto, y no se inscribio para al parecer como se hace evidente, burlar la deuda o deudas que éste pudiera haber contraído, pues antes no se hizo mencion de este hecho de disposicion del inmueble evidenciando un acto simulado. Donde si se evidencia connivencia, hecho que el Colegiado, en segunda instancia no advierte; sobre el artículo mil ciento treinticinco del Código Civil dice que constituye una norma de un "derecho común" que recoge el principio de prioridad er el tiempo para determinar la preferencia en el derecho, este artículo es de aplicación al presente caso ya que remite al artículo dos mil veintidós del Código Civil; sobre el artículo dos mil once del Código Civil, es aplicable porque se ha trabado embargo, en forma. de inscripción en el registro cuando no figuraba la tercerista como titular de dicho inmueble; CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, el recurso de casación tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el artículo trescientos ochenticuatro del Código Procesal Civil; SEGUNDO.- Que, la actora interpone, en la vía abreviada, demanda de Tercería de Propiedad, a fin de que se deje sin efecto ei embargo, en forma de inscripción, ordenada por el Juzgado Mixto de Tarma, en la ficha número cero tres cuatro tres cinco, sobre su inmueble de la Avenida Vienrich número cuatrocientos once - cuatrocientos veinticinco -cuatrocientos treintiuno y Huanuco de ésta ciudad; refiere que adquirió el inmueble antes descrito, el doce de julio de mil novecientos noventinueve, ejerciendo sus derechos sobre el mismo; señala que esto fue hasta que le llegó una notificación de embargo dirigido al anterior propietario (co demandado) promovida por el Banco de Crédito; con el testimonio de compraventa acredita que la recurrente adquirió el bien, conforme al artículo novecientos veintitrés del Código Civil; TERCERO.- Que, dicha demanda es admitida por auto de fecha veinticinco de octubre del dos mil cuatro (fojas nueve), en la vía abreviada y el Banco de Crédito contesta la misma señalado, sinteticamente que la escritura que la actora acompaña no está inscrita en los Registros Púbiicos; por lo que cuando se trabo embargo sobre el bien, el nueve de marzo del dos mil cuatro, aparecía en los Registros Publicos sólo el titular indica que esta es una táctica dilatoria para evitar el remate del bien embargado, ya que el nueve de junio de mil novecientos noventinueve el Banco inicia el proceso judicial contra su deudor José Palomino López; en dicho proceso el deudor también propuso un medio de defensa dilatorio, que fue desestirnado; señala que en el caso de la tercerías no basta tener titulo de transferencia sino que este debe constar por escrito y debe correr inscrito en los Registros Públicos; manifiesta que el actor no adjunta medios probatorios que sustenten su posición; CUARTO.- Que, luego de las audiencias respectivas y habiéndose declarado rebelde al co-demandado José María Alejo Palomino Lopez, por Resolución número cuatro, de fojas sesenta, se dicta sentencia de primera instancia declarando Infundada la demanda de tercería, con costas y costos, señalando que de acuerdo con el proceso acompañado (cuaderno cautelar) en donde el Banco de Crédito ha obtenido una medida cautelar fuera del proceso, en forma de inscripción, sobre el inmueble del actor; corre en autos la compraventa que han celebrado la actora con el deudor, con lo que acredita que es propietaria del bien; para interponer terceria sobre un inmueble inscrito, la actora tiene que acreditar que su derecho tarnbién está inscrito en los 6egistros Públicos, ya que la escritura pública de fecha cierta no es suficiente para sustentar la demanda; si bien es cierto que la actora tiene una escritura pública de fecha anterior a la medida de embargo; tarnbién lo es que la entidad demandada tiene su derecho inscrito en los Registros Públicos, por lo que está protegido por el principio de prioridad registral, prevista en el artículo dos mil dieciséis del Código Civil; QUINTO.-Que, apelada la resolución, por la parte actora, la Sala Superior absuelve el grado y resuelve Revocar la apelada que declara Infundaca la demanda de tercería de propiedad; Reformándola, declara Fundada la demanda de tercería, sosteniendo que: A. La transferencia de propiedad no es un acto de carácter formal sino consensual en nuestro sistema de derecho, conforme al artículo novecientos cuarentinueve del Código Civil, no requiere mayor formalidad que la necesaria para efectos probatorios y efectos respecto de terceros, siendo facultativa la inscripción registral; B. En las acciones de terceria no se encuentra en controversia la inscripción registral, a mayor sustento para ei derecho adjetivo, la acción de tercería excluyente sólo puede fundarse en la propiedad de los bienes afectados con medida cautelar, se debe acreditar el derecho con documento público o privado de fecha cierta articulo quinientos treintitrés y quinientos treinticinco del Código Procesal Civil, situaciones facticas que se han establecido en autos con la escritura pública (fojas tres) de fecha doce de julio de mil novecientos noventinueve, tratándose de un documento público por la intervención de notario público en su forrnalización; éspecto a la calidad del demandante de ajeno a la relación sustantiva que originó la medida en el proceso ejecutivo, se establece con el expedierte acompañado número dos mil cuatro cero cuarentiséis, proceso de medida cautelar seguido por el Banco de Crédito del Perú contra José María Alejo Palomino López y Carmen Calderón lnfante (fojas cincuentidós) del misrno expediente recurso de oa ahora actora Erika Vilma de la Cruz Martínez, devoiviendo la cédula de notificación y señalando que el bien es de su propiedad; no habiéndose establecido de los actuados que sea parte de la relacion sustantiva que originó la medida cautelar, entonces se encuentra expedito el derecho de la actora de accionar tercería; para establecer la calidad de propietaria de la actora antes del embargo, así como el amparo de la demanda, se aprecia que: a La actora se ampara en una escritura publica de compraventa de fecha doce de julio de mil novecientos noventinueve, como se estabiece de la demanda (fojas tres); b) La emplazada es titular de una medida cautelar de embargo dictada por ei Juez en un proceso ejecutivo, la que es concedida el veintitrés de febrero del dos mil cuatro (fojas treintisiete del acompañado), estableciéndose (fojas cincuentiocho del mismo), que la rescolución de embargo fue presentada el dos de marzo del dos mil cuatro e inscrita el nueve de marzo del dos mil cuatro; señalando la emplazada (fojas teintiueve de éste Expediente) que el embargo se produjo el nueve de marzo de dos mil cuatro; para determinar el derecho del tercerista a la exlusión, no es por la inscripción registral, sino por el momento en que se celebraron los actos; de la fecha de la compraventa y de la medida de embargo se establece que prirnero en el tiempo es la compraventa, resultando amparable la demanda, máxime que no se ha acreditado la connivencia entre las partes. Es necesario reiterar que en el caso de autos encontrándose en cuestionamiento el derecho de propiedad respecto a la afectación del bien por obligación de tercero, las fechas a considerar es del gravamen (embargo), y no otra, por cuanto la controversia incide sobre la preferencia del derecho de propiedad frente al gravamen; a mayor abundamiento, se precisa que: i) EI embargo no constituye un derecho real, ni la circunstancia que se hubiere solicitado para cautelar un decho real, la convierte en real; el embargo es una afectación de un bien, que en el caso de autos proviene de un derecho personal del emplazado sobre cumplimiento de obligación. En el caso de la hipoteca si nos encontramos en un derecho real por disposición de la norma sustantiva, siendo un derecho real accesorio; en consecuencia, las reglas y preferencias aplicables a la hipoteca no es aplicable al embargo por ser de diferente naturaleza; ii) El primer párrafo del artículo dos mil veintidós del Código Civil, no es aplicable al caso concreto, pues de los hechos alegados y probados no se ha establecido oposición entre derechos rea9es sobre el mismo bien; el derecho del acreedor emplazado, es un derecho de carácter personal, rnientras que el derecho que alega el tercerista es un derecho real de propiedad no inscrito; el acreedor emplazado no tiene derecho real a oponer por ser titular de una medida cautelar de embargo que derivó del proceso de cumplimiento de obligación; iii) En consecuencia, como lo prescribe el segundo párrafo del artículo dos mil veintidós del Código Civil, se deben aplicar las disposiciones del derecho común, por tratarse de derechos de difeirente naturaleza; SEXTO.- Que, la causal de inaplicación de una norma de derecho material, se configura cuando los magistrados de merito han inaplicado una disposición jurídica imprescindible para la resolución de la controversia, puesto que se ajusta perfectamente a ella; SETIMO.- Que, en el caso de autos, el Banco recurrente denuncia la inaplicación de lo dispuesto por el articulo mil ciento treinticinco, dos mil once, dos mil doce y dos mil trece del Código ivil; con relación al artículo mil ciento treinticinco del Código Sustantivo, esta norma prescribe que cuando el bien es inmueble y concurren diversos acreedores a quienes el mismo deudor se ha obligacio a entregarlo, se prefiere al acreedor de buena fe cuyo título ha sido primerarnente inscrito o, en defecto de inscripción, al acreedor cuyo título sea de fecha anterior. Se prefiere, en este último caso, el título que conste de documento de fecha cierta mas antigua; mientras que el artículo dos mil once, señala que los registradores califican la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, por lo que resulta de elos, de sus antecedentes y de los asientos de los registros públicos. o dispuesto en el párrafo anterior no se aplica, bajo responsabilidad del Registrador, cuando se trate de parte que contenga una resolución judicial que ordene ia inscripción. De ser el caso, el Registrador podra solicitar al Juez las ,aclaraciones o información complementarias que precise, o requerir se acredite el pago de los tributos aplicables, sin perjudicar la prioridad del ingreso al Registro; y el artículo dos mil doce del Código Civil sesala que se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones; y el artículo dos mil trece del Código acotado, indica que el contenido de la inscripción se presume cierto y procluce todos sus efectos, mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez; OCTAVO.- Que, con relación al artículo mil ciento treinticinco del Código Sustantivo, precisamente esta norma es la que regula los supuestos de concurrencia de acreedores, que en este caso no se da, puesto que por un lado, existe un nuevo titular del bien, que es la actora tercerista, siendo que es su cierecho real el que no corre inscrito en los egistros Püblicos, sin que ello no signifique que no sea la titular del bien; por otro lado, el Banco recurrente posee una anotación de embargo, en forma de inscripción, en los Registros Públicos, para respaldar las obligaciones que le tiene el deudor co-demandado; NOVENO.- Que, de la revisión efectuada por ambas instancias se puede concluir que la tercerista celebró un contrato de compraventa del bien,materia de este proceso, el siete de julio de mil novecientos noventinueve;siendo que elevó a escritura pública dicho contrato el doce de julio de mil novec inetos noventinueve; mientras que el Banco recurrente le inició un proceso de obligación de dar suma de dinero al deudor, en donde por resolución rúrrero uno de -fecha nueve de julio de mil novecientos noventinueve, derivada del cuaderno cautelar, el A Quo trabó embargo en forrna de inscripción, título, que presentó el doce de julio de mil novecientos noventinueve conforme consta en el asiento registral de fojas treintidós; DECIMO.- Que, siéndo esto así, se debe reparar que la actora compró el bien, segun minuta de fecha siete de julio de mil novecientos noventinueve y lo elevó a escritura pública el doce de julio de mil novecientos noventinueve; en cambio, el Banco recurrente tenía con su deudor un proceso judicial, y es en esas circunstancias que el deudor, a sabiendas del proceso con el Banco recurrente, transmite la propiedad de su bien, con lo que se evidencia el actuar manifiestamente irregular de este; UNDECIMO.- Que, pero ello no ocurre, respecto de la posición de la parte actora, puesto que la fecha de su adquisision es previa a la anotación del embargo, siendo que la escritura publica data de la misma fecha que se presentó el parte judicial, no siendo hasta el día trece de julio de mil novecientos noventinueve que se declara inscirito el aludico titulo; DUODECIMO.- Que, siendo esto así, a actora no tenía mecanisro registral, al momento de la celebración de su escritura publica, para saber que el acto jurídico que estaba realizando, estaba siendo objeto de otro proceso judicial; aún así el acto jurídico de compraventa es de fecha anterior y la adquiriente no tendría porque verse perjudicada por el actuar doloso del deudor al Banco recurrente, si no existen pruebas de un actuar en conjunto, entre la actora y el deudor, para perjudicar al Banco;DECIMO TERCERO.- Que, con relación al articulo doscientos once, doscientos doce y doscientos trece del Código Civil, analizando lo señalado por la Sala Superior, en concordancia con lo dispuesto en los considerandos precedentes, no se encuentra justificación alguna ni nexo causal con la sentencia, puesto que el artículo dos mil once del Código Sustantivo, se refiere a las facultades del Registrador lo cual no ha sido, en ningún momento, objeto de cuestionamiento, dentro de este proceso; por otro lado, con relación al artículo dos mil doce del Código Civil, el Banco recurrente no puede pretender que la parte actora conozca lá .información que con conste en los asientos registrales; siendo que, como se ha dicho, al momento de la elevación de la escritura pública, no existía ninguna anotación en el asiento registral; por lo que esta norma también deviene en impertinente; asimismo, con relación al artículo dos mil trece del Código Sustantivo, no se ha cuestionado en ningún mornento en contenido de la inscripción, y por tanto la regla normativa establecida, sino que éste no puede ser opuesto a la actora, dado que su acto de transferencia es de fecha anterior al del Banco recurrente; por tales razones descritas, de conformidad con el articulo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil; declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas ciento diez por el Banco de Crédito del Perú, en consecuencia: NO CASARON la sentencia de vista de fojas ciento seis, su fecha dieciséis de diciembre del dos mil cinco; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos del recurso, así como a la multa de una Unidad de Referencia Procesal; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano"; en los seguidos por Erika Vilma de ia Cruz Martínez con el Banco de Crédito del Perú y otro sobre Tercería de Propiedad; y, los devolvieron.
S.S
TICONA POSTIGO
FERREIRA VILDOZOLA
PALOMINO GARCIA
HERNANDEZ PEREZ
EL VOTO DEL SEÑOR VOCAL SUPREMO CARRION LUGO ES COMO SIGUE:Primero.- En la presente causa, como aparece a fojas veintisiete del cuadernillo de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el Banco de Crédito del Perú, por la causal relativa a la inaplicación de los numerales 2012,2013, 1135 y 2011 del Código Civil; Segundo.- La sentencia de vista, para evocar la sentencia de primera instancia y declarar fundada la demandada de tercería, se apoya fundamentalmente en la previsión contenida en el primer parrafo del artículo 2022 del Código Civil, en cuanto señala que "Si se trata de derechos de diferente naturaleza se aplican las disposiciones del derecho comun". Examinado el segundo párrafo de esta norma, para dirimir la preferencia de derechos por ejemplo: si uno es real y el otro personal) se remite a una fórmula generica cuando dice que se aplicará el "derecho común". Esta norma contiene el principio registral de prioridad de rango del derecho real sobre el derecho personal por gozar aquél de la oponibifidad erga omnes, que no tiene el último. Sin ernbargo, esta posición ha sido cuestionada por la doctrina ela.borada y contenida en ejecutorias de casación dictadas por las Salas en lo Civil de esta Corte Suprema; Tercero.- En efecto, frente al referido principio (prioridad de rango), el ordenamiento jurídico nacional tiene positivizados los principios registrales de buena fe y de prioridad. E primero de estos principios ha sido recogido por el numeral 2014 del Código Civil, que señala que "el tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, rnantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los Registros Públicos. La buena fe del tercero se presurne rnientras no se pruebe que conocía la inexactitud del registro". En tanto que el principio de prioridad ha sido recogido por el artículo VI del Título Prelirninar del Reglamento General de los Registros Públicos, que dice que "la prioridad en el tiernpo de las inscripciones deterrnina la preferencia de los derechos que otorgan los Registros" y por el artículo 2016 deU Código Civil, cuando dice que "La prioridad en el tiempo de la inscripción deterrnina la preferencia de los derechos que otorga el registro"; Cuarto.- Compulsados el principio de rango (recogido por el artículo 2022 del Código Civil) frente a los principios regístrales de buena fe y prioridad en el tiempo, se llega a la conclusión que, en el presente caso, deben prevalecer éstos últimos, en atención a que cuando se inscribió el embargo a favor del Banco de Crédito no aparecía inscrito el título de la tercerista, ta.l como. se constata de los documentos obrantes a fojas treintidos treinticuatro por lo que la referida entidad mantiene su acreencia sobre el bien sub litis una vez inscrito su derecho, pues, en materia registral, quien entra prirnero al registro es primero en el derecho. El artículo 1135 del Códligo Civil cuya inaplicación se denuncia- constituye una norma de "derecho comun", recoge también el principio de prioridad en el tiempo para determinar la preferencia en el derecho. Admitir lo contrario importaría destruir el sistema registral que nos rige y haria ineficaces los siguientes principios: a) El de legalidad, recogido en el numeral 2013 del Código Civil, que preconiza que todo título que pretenda su inscripción debe ser compatible con el derecho ya inscrito, pues en el presente caso cuando se trabó el embargo en forma de inscripción en el egistro Público el codemandado don José María Alejo Palomino López figuraba como titular del bien inmueble sub materia. b) El de impenetrabilidad, recogido en el numeral 2011 del citado Código Sustantivo, que preconiza el de impedir que se inscriban derechos que se opongan o resulten incompatibles con otros, aunque aquéllos sean de fecha anterior. En el presente caso, el embargo no se hubiera trabado e inscrito si en el bien sub litis no habría tenido algún derecho el citado codemandado don José María Alejo Palomino López. c) El de publiicidad recogido por el artículo 2012 del Código Civii que preconiza la presunción absoluta, sin admitirse prueba en contrario, de que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones; Quinto.- Las razones anotadas conducen a considerar que en el caso sub-materia, en la sentencia de vista, se han dejado de aplicar los numerales 1135, 2011, 2012 y 2013 del citado Código Sustantivo, por lo que MI VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Banco de Crédito del Perú a fojas ciento diez, por la causal de inaplicación de normas de derecho material y, en consecuencia, debe casarse la resolución de vista y actuando como organismo de instancia debe confirmarse la sentencia apelada, que declara infundada la demanda incoada; en los seguidos por doña Erika Vilma de la Cruz Martinez, sobre tercería de propiedad.
S.S.
CARRION LUGO