0003032-2006-SALA PENAL
Fecha Resolución 19/09/2006
SALA PENAL PERMANENT E
Lima, diecinueve de septiembre de dos mil seis.
VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por el encausado AMÉRICO LEE CALDERÓN SALAS contra la sentencia condenatoria de fojas doscientos cuarenta, del diecinueve de abril de dos mil seis; y CONSIDERANDO: Primero: Que el encausado Calderón Salas en su recurso formalizado de fojas doscientos cuarenta y nueve alega que no existe prueba suficiente para condenarlo, que el testigo Ataucusi Ospina no formula una declaración uniforme, que el fallo recurrido no ha tomado en cuenta la versión del vendedor José
Mendoza Sánchez con respecto a sus características, y que en verdad sólo mantuvo un pugilato. Segundo: Que de autos aparece que el día diecisiete de octubre de dos mil cuatro, como a las trece y treinta horas, el agraviado Eduardo Jimmy Calderón Nina realizó un servicio de taxi a un desconocido y al encausado Calderón Salas -que ocupó el asiento posterior- a la Zona Industrial de Villa El Salvador, pero al llegar al lugar convenido el imputado lo cogió del cuello, mientras el otro tomó la palanca de freno y lo amenazó con un arma de fuego, pero como opuso resistencia, al ser advertido por los vecinos del lugar, pudo evitar la sustracción, a consecuencia de lo cual los vecinos capturaron al imputado, no así al otro delincuente que pudo darse a la fuga. Tercero:
Que aún cuando el imputado se limita sostener que abordó el taxi del agraviado, todo se trató de una discusión entre el chofer y otro individuo que también ingresó al vehículo y de ese modo compartir el pago del servicio, el agraviado en sede policial -fojas ocho- señaló que el acusado Calderón Salas lo cogió del cuello lo volcó hacia atrás, mientras el otro individuo extrajo su arma de fuego que la tenía oculta en su pantalón, pero el robo no se concretó por la oportuna de intervención de los vecinos; que la inicial sindicación del agraviado se ve corroborada, primero, con la declaración del testigo Juan Noe Ataucusi Ospina -manifestación policial de fojas nueve y declaración en el acto oral de fojas ciento noventa y ocho vuelta, así como confrontación de fojas doscientos-, quien observó el acto violento dél imputado y su acompañante desconocido que pudo huir, versión que mantiene pese a las amenazas que fue víctima por el hermano del imputado -véase copia del Atestado de fojas doscientos veintiséis que da cuenta de ese hecho violento-; y, segundo, con la declaración del policía Aldo Gabriel Matías Atuncar de fojas sesenta y uno, quien precisó que ante una comunicación de la estación de radiopatrulla se constituyó a1 lugar de los hechos y el agraviado ratificó del intento de robo, que el imputado lo sujetó del cuello y que se produjo un forcejeo; que esas evidencias acreditan la realidad del delito y la culpabilidad del imputado -cuya versión, en si mismo, carece de verosimilitud, pues es irrazonable que con un desconocido comparta un servicio de taxi y, luego, frente a su pasividad, discutan por el pago de la carrera-, que por lo demás no han podido enervarse con la retractación del agraviado en sede judicial -fojas ochenta y cinco y ciento noventa y siete-, cuyo mérito no tiene fundamento alguno y está
desvirtuada por las evidencias anteriormente citadas, especialmente con la declaración de Ataucusi Ospina quien se resistió a la amenaza de que fue víctima. Cuarto: Que Ilama profundamente la atención la desproporcionada e ilegal pena impuesta al imputado, de sólo tres años de privación de libertad, pese a que se trató de un delito de robo agravado con arma de fuego y con el concurso de dos personas -la tentativa y la ausencia de antecedentes del imputado no justifica una pena muy por debajo al mínimo legal, de diez años de pena privativa de libertad-; empero, como el recurso sólo proviene por el imputado -no existe recurso acusatorio- no es del caso enmendarla al nivel que corresponde porque vulneraría el principio de interdicción de reforma peyorativa. Por estos fundamentos: declararon NO HABER NULlDAD en la sentencia de fojas doscientos cuarenta, del diecinueve de abril de dos mil seis, que condena a Américo Lee Calderón Salas como autor del delito contra el patrimonio - robo agravado en grado de tentativa en perjuicio de Eduardo Jimmy Calderón Nina a tres años de pena privativa de libertad efectiva y al pago de doscientos nuevos soles por concepto de reparación civil; con lo demás que contiene; y los devolvieron.-
S.S.
SIVINA HURTADo SAN MARTIN CASTRo VALDEZ ROCa LECAROS CORNEJo CALDERON CASTILLO