000066-2006-SALA CIVIL
Fecha Resolución 29/09/2006
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÙBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
EXEQUATUR
Lima, veintinueve de setiembre del dos mil seis.-
VISTOS; y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, en el caso de autos, la Sala Especializada en Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, ha declarado Fundada la solicitud de la actora, en consecuencia, tiene fuerza y validez legal en el Perú de la orden sobre la solicitud de modificación en cuanto a la custodia y otras reparaciones judiciales presentadas por la demandante, del veintinueve de setiembre del dos mil cuatro; SEGUNDO.-
Que, la Sala de Familia ha declarado Fundada la solicitud presentada, fundamentalmente porque , por este medio, no se pretende la revisión de la sentencia expedida por el Tribunal Extranjero sino del cumplimiento formal de los requisitos de homologación que la ley peruana establece para su concesión; TERCERO.-Que, contra esta resolución, el demandado interpone su recurso de apelación, e indica que la sentencia de la Sala incurre en error, puesto que le otorga a la actora la calidad de único padre, figura que es ajena a nuestro Ordenamiento Jurídico; por otro lado, la actora basa su demanda de custodia en el divorcio seguido entre las partes, habiendo transgredido las normas del debido proceso, al no habérsele citado en dicho proceso, estando afectado dicho proceso con nulidad insalvable, por lo que se ha contravenido el inciso catorce del artículo ciento treintinueve de la Constitución, puesto que a la actora le constaba, que en el proceso de alimentos, que le instauro mediante apoderada, igual que este, se le había notificado en debida forma; es más, refiere que las notificaciones efectuadas en un diario en la ciudad de Miami, no tiene ningún valor, porque el recurrente no domicilia en los Estado Unidos y ello es de conocimiento pleno de la actora; también la sentencia reconocida deviene en nula al inobservar el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, al no habérsele notificado en su domicilio real, violando el inciso tercero del artículo ciento treintinueve de la Constitución y el numeral I del Título Preliminar,del Código Procesal Civil; entre otros argumentos; si bien se puede reconocer que la actora tenía y tiene la custodia de los menores, no se le puede dar la calidad de único padre; es más, no tiene sentido la pretensión de la actora, sino en su aspecto patrimonial; efectivamente, la actora tiene a sus hijos allá, en los Estados Unidos, por lo que no necesita la custodia, puesto que la tiene físicamente; lo que necesita es una autorización para administrar los bienes de sus hijos, lo cual solo lo lograría si logra su propósito; en todo caso, su pretensión es ilegal, puesto que la actora, en los Estados Unidos ya incluso, se ha casado con Humberto Ferrer, sin pedir autorización al Juez, conforme lo exige el artículo cuatrocientos treintitres del Código Civil; por otro lado, la resolución de la Sala deviene en nula, debido a que no ha señalado el término por el cual se le corre traslado, para determinar si es el previsto en el artículo setecientos cincuentitres del Código Procesal Civil, CUARTO.- Que de acuerdo con el inciso tercero y quinto del artículo ciento treintinueve de la Carta Magna señala que es principio y derecho de la función jurisdiccional: La observancia del debido proceso, la tutela jurisdiccional y la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero tramite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan; por lo demás, para el constitucionalista Marcial Rubio Correa "(...) la motivación escrita de las resoluciones judiciales es fundamental porque mediante ella las personas pueden saber si están adecuadamente juzgadas o si se la cometido una arbitrariedad. Una sentencia que sólo condena o sólo absuelve, puede ocultar arbitrariedad de parte del Juez o del Tribunal. Si se expesa las razones que han llevado a dicha solución y, más aùn, si se menciona expresamente la ley aplicable, la persona que está sometida al juicio tiene mayores garantías de recibir una adecuada administración de justicia (...)"
(Para conocer la Constitución de mil novecientos noventitres; Pontificia Universidad Católica del Perú; Fondo Editorial; primera edición; junio de mil novecientos noventinueve); lo que hace evidente el que las decisiones de los jueces, que constituyen actos de poder del Estado, estén debidamente sustentadas; QUINTO.- Que, analizando los vicios contenidos en el recurso de apelación, se tiene que el impugnante cuestiona que se le haya declarado a la actora como "único padre"; SEXTO.- Que, es preciso señalar que dicho agravio carece de asidero real, puesto que aún cuando no se puede cuestionar el contenido de la resolución emanada por un Tribunal Extranjero, debe tenerse presente, que de acuerdo a la decisión judicial, las motivaciones – expresamente declaradas y contenidas en la aludida resolución - que lo condujeron a dictar dicha decisión, se basan en el elemento físico de los menores respecto de sus padres, declarándose que el apelante reside, presumiblemente, en la ciudad de Lima; SETIMO.- Que, por ende, dentro de ese contexto debe ser entendida, la resolución emanada del Tribunal Extranjero; OCTAVO.- Que, por lo demás, aún cuando este Supremo Tribunal observa elementos no propios en el desarrollo de la petición de custodia de los menores; también es cierto que se ha cumplido con las formalidades establecidas por la legislación extranjera; NOVENO.- Que, por lo demás, como ya se ha afirmado, la resolución del Juez extranjero no tiene sino efectos respecto de la custodia de los menores, más no efectos patrimoniales, no discutidos en dicho proceso, ni en éste; por lo expuesto, y en aplicación del artículo doce de la Ley Orgánica del Poder Judicial;CONFIRMARON la resolución sin número, de fojas ciento ochentiocho, de fecha veintidós de noviembre del dos mil cinco, expedida por la Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara Improcedente la contradicción a la demanda formulada por Jorge Valdivia López y Fundada la demanda interpuesta a fojas veintiséis por María Inés Fojas Muñoz; en los seguidos por María Inés Rojas Muñoz con Jorge Valdivia López sobre Exequator, y, los devolvieron.-
S.S.
TICONA POSTIGO
CARRION LUGO
FERREIRA VILDOZOLA
PALOMINO GARCIA
HERNANDEZ PEREZ