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SENTENCIA

1089941

2006-10-11000419-2006-SALA CIVIL
Tipo
SENTENCIA
Número
1089941
Fecha
2006-10-11
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
000419-2006-SALA CIVIL

000419-2006-SALA CIVIL

Fecha Resolución 11/10/2006

Lima, once de Octubre de dos mil seis.-

VISTOS; con el expediente administrativo acompañado; de conformidad con el Dictamen Fiscal; y CONSIDERANDO:-----------

Primero.- Que, es materia de grado, la apelación interpuesta por el abogado de Helianthus Sociedad Anonima Cerrada a fojas ciento setenta contra la sentencia contenida en la Resolución número nueve de fecha veinte de julio de dos mil cinco, expedida por la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara Infundada la demanda interpuesta por la citada recurrente contra el Tribunal Fiscal y la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria.----

Segundo.- Que, según lo establece el artículo 1 de la Ley 27584, la acción contencioso administrativa prevista en el artículo 148 de la Constitución tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las acutaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo así como a la efectiva tutela de los derechos intereses de los administrados.-----

Tercero.- Que, la presente acción está dirigida a que en ejercicio del control difuso se declare la nulidad de la Resolución 0398 4-2003 de fecha diez de julio de dos mil tres, expedida por el Tribunal Fiscal, por constiuir tal acto administrativo la aplicación de lo dispuesto por la Ley 26969, norma que crea el Impuesto Extraordinario a la Solidaridad, señalando que el citado dispositivo contraviene los principios de confiscatoriedad e igualdad ante la ley lo que resulta incompatible con la Constitución; advirtiéndose que los argumentos de la recurente están dirigidos a calificar al Impuesto Extraordinario a la Solidaridad como aquel que se impone respecto de la capacidad contributiva de persona distinta a quien corresponde, el ser un impuesto atípico y antitécnico al no gravar manifestación de riqueza del contribuyente excediendo su capacidad y disminuyendo su patrimonio, así como que afecta el derecho de igualdad al gravar al empleador en base a una mánifestación contributiva que no es la de él sino de otro trabajador.-------------------

Cuarto.- Que, tal como se advierte de los fundamentos de la presente demanda, la recurrente pretende mediante la acción ontencioso administrativa un control concentrado de la Ley que aprueba el Impuesto Extraordinario a la Solidaridad, lo que determina la desestimación de la demanda, por no corresponder lo solicitado a la naturaleza de la accion interpuesta.---------------

Quinto.- Que, el artículo 138 de la Constitución Política del Estado establece que el control difuso de las normas es una facultad del juzgador quien al resolver una causa sometida a su jurisdicción en el caso de determinar la incompatibilidad entre una norma constitucional y una legal, preferirá la primera e igualmente preferirá la norma legal sobre otra de rango inferior, situación distinta al Control Concentrado de las normas que sólo puede ser efectuado por el Tribunal Constitucional conforme a lo establecido por el inciso 4° del artículo 200 de la Carta , Política.-------

Sexto.- Que, asimismo, conforme lo ha señalado la instancia inferior el Tribunal Constitucional por sentencia emitida en el Expediente 001-99-Al-TO publicada el dieciocho de enero de dos mil dos, ha declarado fundada la demanda de inconstitucionalidad que fuera interpuesta por la Asociación Frente Unitario de los Pueblos del Perú (FUPP), declarando "...Fundada la demanda en los extremos del inciso 2.1 del artículo 2 de la Ley 26969, artculos 3 y 4 de la Ley 27044 y artículo 2 de la Ley 27045 en cuanto permiten que el Estado se apropíe, por concepto de retribuciones reembolsables, de ingresos superiores al monto prestado por la Unidad Técnica del FONAVI, así como Fundada en el xtremo del inciso 6.2 del artculo 6 de la Ley 26969 que permite que el Estado pueda dar uso libre al saldo que resulte de la liquidación del FONAVI; e Infundada en el extremo en que se solicita la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 3, 5, 6 inciso 6.1 y 8 de la Ley 26969. .. "; por lo que la referida norma ha sido objeto de análisis en sede constitucional por el Tribunal Constitucional, debiendo de considerarse los alcances de una sentencia recaída en un proceso de inconstitucionalidad que tiene el carácter de cosa juzgada y con carácter vinculante a todos los sectores públicos conforme a lo estabLecido por el artículo 35 de la Ley 26435, así como en el artículo 32 el Código Procesal Constitucional.--------------------------------

En consecuencia, de conformidad con lo expuesto precedentemente: CONFIRMARON la sentencia apelada obrante a fojas ciento sesenta y uno, su fecha veinte de julio de dos mil cinco, expedida por la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara INFUNDADA la demanda interpuesta por Helianthus Sociedad Anónima Cerrada a fojas cincuenta y ocho; en los seguidos con del Tribunal Fiscal y otra, sobre acción contencioso administrativa; actuando como Vocal Ponente el señor Santos Peña; y los devolvieron.

SS. SANCHEZ PALACIOS PAIVA

CAROAJULCA BUSTAMANTE

SANTOS PEÑA

HERNANDEZ PEREZ

MIRANDA CANALES

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