000282-2006-SALA PENAL
Fecha Resolución 27/10/2006
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA.
Lima, veintisiete de octubre de dos mil seis.
VISTOS; el recurso de queja excepcional interpuesto par el encausado Ricardo Esteban Winitzki Bertolino contra el extremo de la resolución de fojas sesenta y seis, su fecha veintiocho de noviembre de dos mil cinco; con lo expuesto por la señora Fiscal Supremo en lo Penal; interviniendo como ponente el señor Vocal Supremo Pedro Guillermo Urbina Ganvini; y, CONIDERANDO: Primero: La defensa del recurrente argumenta en su escrito de fojas noventa y tres que la resolución de fecha veintiocho de noviembre de dos mil cinco mediante la cual la Tercera Sala Penal Especial, por mayoría, revoca el auto del juzgado que dispone la comparecencia restringida de su defendido y expide orden de detención en su contra , resulta ilegal y arbitraria, por cuanto se hace una evaluación apartada de las pruebas que obran en el expediente, vulnerándose el inciso primero del artículo ciento treinta y cinco además del artículo ciento treinta y seis del Código Procesal Penal, indicando también que se ha violado el derecho de su defendido y las normas que regulan el debido proceso. Segundo: El inciso segundo del artículo doscientos noventa y siete del Código de Procedimientos Penales modificado por el Decreto Legislativo número novecientos cincuenta y nueve establece que excepcionalmente, tratándose de sentencias, de autos que extingan la acción o pongan fin al procedimiento o a la instancia, o de resoluciones que impongan o dispongan la continuación de medidas cautelares personales dictadas en primera instancia por la Sala Penal Superior, salvo lo dispuesto en el artículo doscientos setenta y uno, el interesado - una vez denegado el recurso de nulidad -, podrá interponer recurso de queja excepcional siempre que se acredite que la resolución impugnada o el procedimiento que la precedió infringió normas constitucionales o normas con rango de ley directamente derivadas de aquellas; además deberá cumplirse con los presupuestos establecidos en el inciso tercero del acotado artículo la procedencia del mismo. Tercero: Del estudio de las copias certificadas que ,conforman el presente cuaderno de queja, no se advierte que al expedirse la resolución impugnada o durante el procedimiento que la precedió se han infringido normas constitucionales o normas con rango de ley directamente derivadas de aquellas, tal como lo establece la norma acotada en el considerando precedente; por cuanto durante la sustanciación de la causa cero veintiuno - dos mil cuatro se sujetó a lo regulado por la ley procesal penal, así como a los principios constitucionales de la tutela jurisdiccional efectiva, debido proceso, principio de legalidad, pluralidad de instancias y motivación de las resoluciones; en efecto, en lo que respecta al extremo de la resolución impugnada, la Sala Penal Superior se ha ceñido ha establecer los criterios que motivaron la revocatoria de la medida coercitiva de comparecencia restringida dictada en contra del encausado Ricardo Esteban Winitzki Bertolino como son: i) el sustento fáctico de la imputación, es similar a la de su co - encausado De las Casas Sommerkamp (de Colaboración Dolosa); ii) su falta de disposición para los actos propios de las investigaciones preliminares, que a diferencia de sus co -encausados no ha concurrido a estos; iii) se encuentra comprendido en procesos distintos al que nos ocupa como se ha descrito en la denuncia fiscal y por el abogado de la Procuraduría Pública Ad Hoc, donde tiene la condición de no habido, circunstancias especiales que determinan la concurrencia copulativa de los presupuestos establecidos en el artículo ciento treinta y cinco del Código Procesal Penal que legitiman la medida más intensa de la escala coercitiva, es decir el mandato de detención; y, en lo que concierne al procedimiento que la precedió, se ha respetado el derecho de defensa corolario del debido proceso así como se ha cumplido con motivar y fundamentar la resolución cuestionada, pues en ella se han expuesto los motivos por los cuales el Colegiado se decide por la revocatoria de la medida coercitiva de comparecencia restringida por el mandato de detención. Por estas consideraciones: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de queja excepcional interpuesto por el encausado Ricardo Esteban Winitzki Bertolino contra la resolución de fojas ochenta y nueve, su fecha trece de enero de dos mil seis que declara improcedente el recurso de nulidad formulado contra el extremo de la resolución de fojas sesenta y seis, su fecha veintiocho de noviembre dos mil cinco, que revoca por mayoría el auto apertorio de instrucción de fojas once, su fecha veintiocho de febrero de dos mil cinco, en el extremo que dicta mandato de comparecencia restringida contra el citado encausado; y reformándolo dicta mandato de detención en su contra, en el proceso que se le sigue por el delito contra la Administración Pública -Peculado-, en agravio del Estado; MANDARON: transcribir la presente resolución a la Corte Superior de Justicia de su procedencia; archivándose.-
S.S.
SALAS GAMBOA.
BARRIENTOS PEÑA.
PRINCIPE TRUJILLO.
PARIONA PASTRANA.
URBINA GANVINI.