⚖️ Índice 2006-10-30 000433-2006-SALA PENAL · SALAS GAMBOA
SENTENCIA

000433-2006-SALA PENAL · SALAS GAMBOA

2006-10-30SALAS GAMBOA
Tipo
SENTENCIA
Número
1110804
Fecha
2006-10-30
Cuerpo de texto
Entidad/Sala
SALAS GAMBOA

000433-2006-SALA PENAL

Fecha Resolución 30/10/2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA.

Lima, treinta de octubre de dos mil seis.-

VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por el señor Procurador Público Adjunto a la Procuraduría Especializada en delitos de Terrorismo del Ministerio del Interior, contra la sentencia de fojas mil ciento setenta y cuatro, su fecha siete de diciembre de dos mil cinco; de conformidad con lo opinado por la señora Fiscal Supremo en lo Penal; interviniendo como ponente el señor Vocal Supremo Pedro Guillermo Urbina Ganvini; y, CONSIDERANDO: Primero: El abogado de la Procuraduría Especializada en delitos de Terrorismo del Ministerio del Interior al fundamentar su recurso de nulidad a fojas mil doscientos veintidós argumenta que en la recurrida no se ha tomado en cuenta las investigaciones preliminares efectuadas por la Unidad Especializada contra el Terrorismo de la Policía Nacional del Perú, cuyas diligencias han contado con la intervención del Ministerio Público; asimismo no se ha tomado en cuenta que los encausados han actuado en banda o concierto premunidos de armas de fuego de largo alcance y uso de artefactos explosivos, causando daños personales, dando muerte a autoridades civiles, miembros de las fuerzas del orden y que para no ser identificados actuaron con seudónimos. Segundo: La presunción de Inocencia es una garantía fundamental que la Constitución Política del Estado y la Ley Procesal Penal ofrecen al encausado, la que es válida hasta que no se exhiba prueba en contrario, resulta ineludible desplegar actividad probatoria suficiente y eficiente para desvirtuar dicha presunción; en efecto, en virtud de este principio constitucional, es el Estado, a través de sus órganos predispuestos el obligado a acreditar con prueba pertinente, conducente y útil la culpabilidad de quienes ingresan al sistema judicial imputados de un delito, razonar en forma contraria conllevaría a invertir dicha presunción Iuris Tantum, es decir de que se presume la culpabilidad; criterio este que ha sido proscrito gracias a la evolución cualitativa de la humanidad y del pensamiento jurídico. Tercero: En todo proceso penal la actividad probatoria va encaminada a determinar la culpabilidad del encausado y su condena, en el caso en que quede acreditada su participación en los hechos constitutivos del delito imputado, o bien su absolución, cuando no quede acreditada dicha participación para ello es necesario que el Juzgador haga una diligente valoración de la prueba practicada así como una correcta apreciación de los hechos que contiene la acusación fiscal. Cuarto: En el caso de autos el material probatorio aportado a lo largo de todo el proceso no ha logrado confirmar la tesis imputativa en contra de los encausados Moisés Simón Limaco Huayascachi y Juan Fernando Pérez Zenteno, pues, las imputaciones de Juan Ramírez Pichini y Jerónimo Cama respectivamente, de quienes ni siquiera existe sus propias declaraciones, no obstante ello, motivó que el órgano jurisdiccional los comprendiera en esta relación procesal penal, y al no ser confirmadas a nivel preliminar ni jurisdiccional ni corroboradas con otros medios de prueba adicionales, no pueden servir de fundamento a una sentencia de condena, tanto mas que tratándose de un delito sumamente grave, el acervo probatorio debe ser contundente a fin de construir jurídicamente un juicio de culpabilidad, por ello, estando a que todo ciudadano tiene derecho a que se le presuma inocente mientras no se demuestre lo contrario, tal como lo prescribe el literal e) del inciso veinticuatro del artículo segundo de la Constitución Política del Estado, la presunción iuris tantum de inocencia se mantiene incólume, por esta razón este Supremo Tribunal concuerda en la decisión del Colegiado Superior. Quinto: De la revisión de la sentencia recurrida. confrontada con los actos de investigación preliminares y sobre todo el material probatorio acopiado tanto a nivel del proceso realizado en el Fuero Militar, se aprecia que el Colegiado Superior no ha efectuado una correcta apreciación de los hechos denunciados ni ha compulsado adecuadamente las pruebas existentes en este proceso penal respecto a las imputaciones que se ciñen en contra de los encausados Justo Illufiri Chambi o Justino Llufire Chambi, Rufo León Ccala, Moisés Alfaro Quispe o Ricardo Angulo Pardo, Isrem Quispe Gamarra y Silvia Beatriz Hancco Carrillo. Sexto: En efecto, el Tribunal A-quo no ha tomado en cuenta jurisprudencia del Tribunal Constitucional, fundamento ciento sesenta de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente número cero diez dos mil dos - AI/ TC de fecha tres de enero de dos mil tres, que a la letra dice: El Tribunal Constitucional considera necesario señalar, en los casos que corresponda, que las pruebas actuadas en los procesos ante la jurisdicción militar no resultan viciadas o inutilizables por el hecho de que se haya violado el derecho al juez competente. En efecto, la eventual lesión de tal derecho constitucional no afecta de manera automática la validez de los medios de prueba que hubiesen sido recopilados o actuados antes de que se declare la existencia de ese vicio". Sétimo: De otro lado, si bien es cierto la teoría de la libre valoración de la prueba, también llamada de la íntima convicción del juez, refiere que los requisitos de aceptación de las pruebas no aparecen estipulados en disposiciones legales, lo que no significa libre arbitrio, sino que la valoración debe sustentarse en el resultado probatorio verificado en el devenir del proceso penal, pero sobre todo en el juicio oral, también excepcionalmente puede el tribunal fundamentar su sentencia en actos de prueba instructora, anticipada o preconstituida, pero no se puede cimentar una sentencia, en la prueba obtenida ilícitamente o con violación de las garantías constitucionales, y además la valoración de la prueba se ha de realizar según las normas de la lógica, criterio de conciencia, máximas de la experiencia o de la sana crítica y en dicho sentido tampoco el Tribunal A quo ha tomado en cuenta el contenido de la Ejecutoria Suprema de fecha primero de diciembre de dos mil cuatro recaída en el recurso de nulidad número tres mil cuarenta y cuatro guión dos mil cuatro, en el sentido de que cuando los testigos o imputados hayan declarado indistintamente en la instrucción y antes, en sede policial, siempre que se cuente con la presencia del representante del Ministerio Público y, en su caso, del abogado defensor, el Colegiado no está obligado a creer aquello que se diga en el acto del juicio oral, otorgándole plena libertad de conceder mayor o menor fiabilidad a unas y otras de tales declaraciones en la medida que en las mismas se aprecie mayor verosimilitud y fidelidad. Octavo: Consecuentemente a fin de garantizar eficazmente los principios clásicos del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, debe declararse nula la sentencia materia de grado en este extremo, disponiéndose se lleve a cabo un nuevo juicio oral por otro Colegiado el que deberá obligatoriamente insistir en la presencia e los acusados ausentes quienes se encuentran detenidos en otros Establecimientos Penales, resultando de aplicación lo establecido en el artículo doscientos noventa y nueve del Código de Procedimientos Penales que refiere: "La Corte Suprema, cualquiera que sea la parte que interponga el recurso o la materia que lo determine, puede anular todo el proceso y mandar rehacer la instrucción por el mismo u otro juez instructor; o declarar sólo la nulidad de la sentencia, y señalar el Tribunal que ha de repetir el juicio "., por lo que al haber adelantado criterio los confortantes del Tribunal A quo, la instrucción debe ser remitida a otra Sala Penal a efecto que previo al juzgamiento de todos los encausados expida una nueva sentencia. Noveno: De otro lado, es materia de consulta en mérito al artículo seis del Decreto Legislativo número novecientos veintitrés la resolución de fojas ochocientos cincuenta, su fecha primero de agosto de dos mil cinco, que resuelve declarar no haber mérito para pasar a Juicio Oral contra Nestor Lipe Chuquija, Hilda Oré Quintanilla, Esteban Limachi Chambi y Juan Maximiliano Zevallos Teves por el delito de Terrorismo, previsto en los artículos dos y cuatro del Decreto Ley número veinticinco mil cuatrocientos setenta y cinco, en agravio del Estado; revisando todo lo actuado se determina la inexistencia de material probatorio pertinente, conducente y útil que sea suficiente para desvanecer la presunción Iuris Tantum de inocencia que constitucionalmente le asiste a los justiciables, por ello, es que debe aprobarse este extremo consultado. Por estas consideraciones: I.- Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas mil ciento setenta y cuatro, su fecha siete de diciembre de dos mil cinco, que absuelve a Moisés Simón Limaco Huayascachi y a Juan Fernando Pérez Zenteno por la comisión del delito contra la Tranquilidad Pública en la modalidad de Terrorismo, previsto en los artículos dos y tres inciso b) del Decreto Ley número veinticinco mil cuatrocientos setenta y cinco, artículo diez inciso b) del Decreto Ley número veinticinco mil cuatrocientos noventa, artículos once, doce, cuarenta y Chuquija, Hilda Oré Quintanilla, Esteban Limachi Chambi y Juan Maximiliano Zevallos Teves por el delito de Terrorismo, previsto en los artículos dos y cuatro del Decreto Ley número veinticinco mil cuatrocientos setenta y cinco, en agravio del Estado; con lo demás que contiene; y los devolvieron.-

S.S.

SALAS GAMBOA

BARRIENTOS PEÑA.

PRINCIPE TRUJILLO

PARIONA PASTRANA

URBINA GANVINI.

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