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SENTENCIA

1090153

2006-11-08000414-2005-SALA CIVIL
Tipo
SENTENCIA
Número
1090153
Fecha
2006-11-08
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
000414-2005-SALA CIVIL

000414-2005-SALA CIVIL

Fecha Resolución 08/11/2006

Corte Suprema de Justicia de la República Sala Civil Transitoria

Lima, ocho de noviembre del dos mil seis.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista, en discordia, la causa número cuatrocientos catorce guión dos mil cinco en audiencia pública, producida la votación correspondiente de acuerdo a ley; con el voto en discordia de los Señores Vocales Pajares Paredes y Ticona Postigo, dejados en Relatoría oportunamente, en observancia de los dispuesto por el numeral ciento cuarentinueve de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el mismo que consta a fojas cincuentinueve, de todo lo cual da fe el Secretario de esta Sala, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO.- Se trata del presente recurso casación interpuesto por la Sociedad Agrícola de interés Social Tupac Amaru Limitada número uno, contra la resolución de vista de fojas dos mil cuatrocientos treintiséis, su fecha veintiocho de junio del dos mil cuatro, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revoca la sentencia apelada que declara improcedente la demanda; y, reformándola, la declararon infundada; en los seguidos contra Electroperú y otro, sobre cumplimiento de obligación de dar suma de dinero. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Esta Corte de Casación, mediante resolución de fojas diecisiete del cuadernillo de casación, su fecha dieciocho de abril del dos mil cinco, ha declarado procedente el recurso por las causales de aplicación indebida de una norma de derecho materia y de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, previstas en los incisos primero y tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil. Por consiguiente, CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Como se ha anotado precedentemente, se ha declarado procedente el presente recurso por las causales in iudicando e in procedendo por lo que es necesario, en primer término, examinar los agravios de la denuncia adjetiva, pues estando a sus efectos nulificantes, de ampararse resultaría innecesario cualquier pronunciamiento sobre el fondo de la controversia suscitada. SEGUNDO.- En relación a la denuncia in procedendo, esta se basa en la alegación hecha por la entidad impugnante de que hay un exceso de pronunciamiento en la resolución de fecha veintiocho de setiembre del dos mil cuatro, pues que, so pretexto de corregir la sentencia de primera instancia, revocan el fallo que declara improcedente la demanda para luego declararla infundada, lo que atenta contra su derecho de defensa consagrado en el artículo ciento treintinueve inciso catorce de la Constitución Política del Estado, por cuanto resuelve un aspecto que no ha sido materia de apelación. TERCERO.- En efecto, se contravienen las normas que garantizan el derecho a un debido proceso cuando se afectan principios consustanciales a la función jurisdiccional en el Estado de Derecho, entre ellos, el derecho irrestricto de defensa, cuando una de las partes ha sido afectada por un estado de indefensión, al haberse omitido un procedimiento o recurso que anula su posibilidad de contradicción. CUARTO.- En el presente caso, la impugnante argumenta la infracción del artículo ciento treintinueve, inciso catorce de la Constitución Política del Estado, que establece: "el principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad". QUINTO.- En tal sentido, a fin de determinar si, efectivamente, se ha contravenido o no el numeral en mención es necesario realizar una síntesis de los actos procesales pertinentes los que a continuación se detallan: 1) La presente demanda es instaurada por la Sociedad Agrícola de Interés Social Tupac Amaru Limitada número uno (SAIS), contra Electroperú Sociedad Anónima y Electrocentro Sociedad Anónima, reclamando el cumplimiento de la obligación de pago que la demandante ha realizado y que asciende a la suma de ochocientos veintisiete mil ciento treintitrés dólares americanos, que en moneda nacional equivalen a la suma de dos millones trescientos quince mil novecientos cuarenticuatro nuevos soles con cuarenta céntimos de nuevo sol, más intereses legales devengados desde el dos de marzo de mil novecientos noventitrés, fecha en la que por documento escrito solicitaron el reembolso respectivo a la demandada, hasta la ejecución de la presente demanda. 2) La entidad demandante sostiene que el diez de diciembre de mil novecientos setentiocho, celebró con Electroperú Sociedad Anónima el denominado "Convenio de Administración", que obra a fojas once, mediante el cual dicha entidad se comprometía a la administración de los servicios eléctricos de las Comunidades Campesinas de Canchayllo, Llocllapampa y Chacapalca y la Unidad de Producción de Pachacayo, y por su parte, la actora se obligaba a entregar el sistema eléctrico ya instalado. 3) La recurrente afirma que para costear la implementación del servicio eléctrico, la actora no sólo utilizó sus propios recursos, sino que tuvo que recurrir a un préstamo del Banco de Vivienda, alcanzándose una inversión total de ochocientos veintisiete mil ciento veintitrés dólares americanos. 4) En el desarrollo de la litis, se constata que por sentencia de fojas dos mil trescientos sesenticuatro, el Juez declara improcedente la demanda, sustentando su decisión en que de acuerdo al artículo cuarentidós de la Ley número doce mil trescientos setentiocho - Ley de Industrias Eléctricas, la obra de servicio eléctrico fue entregada a la administración de la demandada Electroperú por lo que se constituyó en patrimonio del Estado a título gratuito, por ser un bien de dominio público. En ese sentido, por sentencia de vista de fojas dos mil cuatrocientos treintiséis, la Sala Superior revoca la apelada y reformándola la declara infundada bajo los mismos argumentos que la sentencia de primera instancia. Por resolución de fojas dos mil cuatrocientos cincuentiuno, la Sala de mérito corrige la anterior resolución en el extremo que señala "revoca la sentencia apelada que declara fundada la demanda..." cuando lo correcto es "revocaron la sentencia apelada que declara improcedente la demanda y reformándola la declararon infundada...". SEXTO.- En tal contexto, debe precisarse que la Sala de mérito corrigió la resolución de vista, en base lo previsto por el artículo cuatrocientos siete del Código Procesal Civil, el cual prevé que el Juez puede, de oficio o a pedido de parte, corregir errores materiales evidentes, siempre que no modifiquen el contenido sustancial de la decisión; en tal sentido, se concluye que no se ha afectado el derecho de defensa de la entidad impugnante. Por tal razón, este extremo del recurso no merece ser amparado; SETIMO: En relación a la causal in iudicando, la impugnante sostiene que se ha aplicado indebidamente el artículo cuarentidós, numeral segundo, de la Ley número doce mil trescientos setentiocho -Ley de Industrias Eléctricas ya derogada-, pues según la demandante se ha entregado en administración a las codemandadas las obras eléctricas de su propiedad, más no hubo entrega de propiedad a título gratuito ni donación alguna, siendo que la norma denunciada sólo es aplicable en el caso que un tercero propietario haya cedido el uso de las instalaciones eléctricas gratuitamente, que no es el caso; además, de que los servicios eléctricos tampoco fueron entregados en concesión, pues de ser así, su parte estaría percibiendo algún beneficio dinerario. OCTAVO.- Sin embargo, debe anotarse que la causal denunciada se presento cuando el juzgador aplica para resolver la controversia una norma que es impertinente dejando de aplicar la que si es pertinente. Siendo así, el artículo trescientos ochentiocho inciso segundo acápite dos punto uno de nuestro cuerpo procesal establece el deber del impugnante no sólo de señalar cuál es a su criterio la norma impertinente o indebida sino también cual sería la pertinente; no obstante, en el caso de autos, es de advertir que la entidad recurrente no precisa cuál sería a su criterio la norma pertinente. NOVENO.-

Sin perjuicio de lo expuesto, respecto a la controversia en sí, debe precisarse que la actora lo que pretende es el reintegro o reembolso dé las inversiones o contribuciones que realizó para la ejecución del servicio eléctrico en las comunidades campesinas de Canchayllo, Llocllapampa y Chacapalca y la Unidad de Producción de Pachacayo, sin embargo, debe tenerse en consideración que la Ley número doce mil trescientos setentiocho -Ley de Industrias Eléctricas- no prevé la figura del reembolso de contribuciones efectuadas por terceros, como si lo ha regulado la actual Ley de Concesiones Eléctricas -aprobada por Ley número veinticinco mil ochocientos cuarenticuatro-; por tal razón, no resulta viable dicho reclamo, pues de acuerdo a lo establecido por el artículo ciento tres de nuestra Constitución Política del Estado, ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivos, salvo en materia penal, cuando favorece al reo. DÉCIMO.- Por otro lado, también es de advertir que el contrato denominado "Convenio de Administración" en ninguna de sus cláusulas se estableció que la demandada Electroperú Sociedad Anónima se obligaba al pago por concepto de inversiones o contribuciones a favor de la impugnante por la implementación del servicio eléctrico tantas veces citado. Por tal razón, este extremo del recurso tampoco merece ser amparado, por lo que debe ser declarado infundado. Por estas consideraciones, con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo en lo Civil: declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Sociedad Agrícola de Interés Social Túpac Amaru Limitada número uno- SAIS; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista que obra a fojas dos mil cuatrocientos treintiséis, su fecha veintiocho de junio del dos mil cuatro, corregida a fojas dos mil cuatrocientos cincuentiuno, que revoca la apelada que declara improcedente la demanda, y, reformándola la declara infundada; CONDENARON a la entidad recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del presente recurso y el pago de una multa de dos Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el diario oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; en la causa seguida por la Sociedad Agrícola de Interés Social Túpac Amaru Limitada número uno contra Electroperú y otro, sobre cumplimiento de obligación de dar suma de dinero; y, los devolvieron.- S.S.

CARRIÓN LUGO

PALOMINO GARCÍA

HERNÁNDEZ PÉREZ

MIRANDA CANALES

LOS FUNDAMENTOS ADICIONALES DEL SEÑOR VOCAL SUPREMO

MIRANDA CANALES SON LOS SIGUIENTES:-------------------------------

PRIMERO.- Que, el recurso de casación ha sido declarado procedente por las causales de aplicación indebida de una norma de derecho material y por la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso. Atendiendo al efecto que tendrá la segunda denuncia formulada, en caso sea declarada fundada, corresponde pronunciarse primero respecto de ella.

SEGUNDO.- Respecto a la causal indicada, se ha denunciado que, en la resolución recurrida se ha producido un exceso en el pronunciamiento de la resolución del veintiocho de setiembre del dos mil, pues bajo el pretexto de corregir la sentencia de primera instancia, revoca el fallo que declara improcedente la demanda, para luego declararla infundada, lo que atenta contra el derecho de defensa al resolver sobre un aspecto que no ha sido materia de apelación. TERCERO.- En cuanto a la denuncia antes mencionada, se advierte que, lo que el Colegiado Superior realiza mediante la resolución del veintiocho de setiembre del dos mil cuatro es ejercer su facultad de corregir una resolución judicial, según facultad prevista por el artículo cuatrocientos siete del Código Procesal Civil, dado que en la resolución que corregía, su fecha veintiocho de junio del dos mil cuatro, se resolvió de conformidad con el artículo doscientos del Código Procesal glosado; no habiéndose fundamentado en todo caso cómo la denuncia que realiza ha de afectar el sentido de la decisión final, toda vez que del fallo de segunda instancia se advierte que los hechos que sustentan la pretensión no han sido probados, luego de haberse analizado el convenio celebrado entre las partes y la normatividad aplicable a él; por tanto, la denuncia de contravención debe ser desestimada. CUARTO.- En cuanto a la primera denuncia se alega la aplicación indebida del artículo cuarentidós, numeral segundo de la Ley número doce mil trescientos setentiocho, en cuyo texto se establece que son de dominio público "las instalaciones costeadas por terceros y entregadas al concesionario en explotación a título gratuito". QUINTO.- Una denuncia por aplicación indebida de una norma de derecho sustantivo supone establecer que, el juzgador al escoger la norma sustantiva para el caso concreto, aplica una norma impertinente; siendo el caso que, conforme se advierte del propio convenio de administración celebrado entre Electro Perú y la SAIS Túpac Amaru (fojas once a veinticuatro), la norma cuya aplicación indebida se denuncia, ha sido empleada por las partes para regular sus conductas, conforme se observa de la cláusula tercera del convenio mencionado. Siendo que, del referido convenio debe derivar la declaración judicial que reclama el demandante, el análisis del artículo cuarentidós numeral segundo de la Ley número doce mil trescientos setentiocho resulta plenamente pertinente a los autos; de manera que, esta denuncia también debe ser desestimada.

S. MIRANDA CANALES

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