000368-2006-SALA CIVIL
Fecha Resolución 10/11/2006
Corte Superior de Justicia de la Republica Sala Civil Transitoria
Impugnación de Resolución Administrativa
Lima, diez de noviembre del dos mil seis.-
VISTOS, con el expediente administrativo acompañado, de conformidad con el dictamen Fiscal Supremo; y, COSIDERANDO: Primero: Que, viene en grado de apelación la sentencia de fojas noventa y uno, su fecha veintidós de setiembre de dos mil cinco expedida por la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara infundada la demanda, en mérito del recurso de apelación interpuesta a
fojas ciento siete por el demandante Víctor Martín Evangelista Villavicencio, medio ímpugnatorio a través del cual argumenta que las verificaciones efectuadas en el inmueble donde se encuentra el suministro de energía, nunca le fueron notificadas, asimismo que la resolución administrativa cuestionada se sustenta en verificaciones e inspecciones que contienen presunciones que no se encuentran debidamente aprobadas, que en dicha inspección participó un miembro de la Policía Nacional del Perú que no pertenece a la Comisaría del sector, que no tuvo conocimiento de la violencia sobre los sellos del medidor y que el monto imputado resulta ser exagerado; Segundo: Que, la acción contenciosa administrativa tiene por finalidad enmendar una infracción de la Ley Administrativa o la omisión de las formalidades esenciales la misma que por su propia naturaleza, se encuentra destinadas al control de la legalidad del procedimiento administrativo, siempre que se encuentren dentro del artículo ciento cuarenta y ocho de la Constitución Política del Estado; Tercero: Que, es materia de la presente acción se declare la nulidad de la Resolución expedida por la Junta de Apelaciones de Reclamos de Usuarios del OSINERG número cuatro mil trescientos treinta y cuatro-dos mil tres-OS/JARU de fecha veintiuno de noviembre de dos mil tres por cuanto, según refiere, no se ha considerado que las verificaciones realizadas en el inmueble donde se encuentra el suministro de energía del actor nunca le fueron notificadas, prueba de ello es que ningún cargo figura a su nombre, por lo que las verificaciones e inspecciones hechas solo contienen presunciones no probadas, agrega que el fondo de su reclamo es contra arbitraria decisión de EDELNOr Sociedad Anónima, Abierta por recuperar el cobro de un recupero de energía eléctrica del mes de diciembre de dos mil uno a noviembre de dos mil dos para existir supuestamente alteraron del medidor el que habría sido constatado al parecer el veintidós de octubre de dos mil dos habiéndose fijado el monto de recupero en la suma de nueve mil setecientos dieciséis nuevos soles con noventitres céntimos; Cuarto:
Que, conforme aparece de lo actuado, así como es de verse a fojas tres y quince del expediente administrativo, obran las actas de constatación de fechas veintidós de octubre de dos mil dos y veintinueve de noviembre del mismo año respectivamente por personal de EDELNOR, en los que se precisa que durante la inspección realizada en el inmueble del demandante ubicado en la Avenida Argentina número doscientos noventa del Distrito de Lima en el medidor número un millón veintiséis mil seiscientos noventa y cuatro del suministro número cero veinte mil seiscientos treinta y cuatro se encontró la irregularidad consistente en "sellos del medidor violados, medidor defectuoso numerador retrocedido disco con rozamiento sin sellos", de lo cual se procedió a tomar las vistas fotográficas de las irregularidades detectadas; hecho que fuera puesto de conocimiento al administrador del inmueble y en presencia, de un efectivo de la Policía nacional del Perú en ambos casos habiéndose luego procedido a instalar un nuevo equipo medidor con fecha veintinueve de noviembre de dos mil dos, el que sirviera de base para el cálculo del recupero del consumo real en el referido predio; Quinto: Que, en tal virtud suscitado los hechos, así como se desprende de la resolución materia de cuestionamiento que obra a fojas sesenta y nueve del acompañado administrativo, la entidad demandada procedió a efectuar una valoración sobre el recupero de energía incurridos por la demandante, recalculándolos en base a la normatividad prevista en el artículo noventidos de la Ley número veinticinco mil ochocientos cuarenta y cuatro;
Sexto: Que, por consiguiente, lo expuesto permite establecer que la administración al dictar la resolución materia de cuestionamiento, no ha incurrido en causal que amerite nulidad, habiendo por el contrario actuado conforme a sus atribuciones conferidas por ley, por lo que la sentencia recurrida se encuentra arreglada a ley; Séptimo: Que, en cuanto al recurso de apelación interpuesto por el accionarte, los fundamentos que en no aportan nuevos elementos de juicio que hagan variar la situación jurídica del emplazarte, argumentos que no logran enervar el criterio adoptado por el Colegiado, pues los argumentos están dirigidos a hechos suscitados durante el trámite administrativo, y no a lo resuelto en la vía judicial. Por estas consideraciones: CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas noventa y uno, su fecha veintidós de setiembre de dos mil, que declara infundada la demanda de fojas doce; en los seguidos por don Víctor Martín Evangelista Villavicencio contra el organismo Supervisor de la Inversión en Energía-OSINERG y Otro, sobre Impugnacion de Resolucion Administrativa; y los devolvieron.-
SS.
TICONA POSTIGo CARRION LUGo FERREIRA VILDOZOLa PALOMINO GARCIa HERNANDEZ PEREZ