000300-2006-SALA CONSTITUCIONAL
Fecha Resolución 21/11/2006
SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
Lima veintiuno de noviembre del dos mil seis.-
VISTOS; con el acompañado;
de conformidad con el dictamen del Señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; y CONSIDERANDO: Primero: Que, es materia de la presente acción que se declare la nulidad de la resolución ficta producida por silencio administrativo negativo, frente al recurso de apelación interpuesto también contra la resolución negativa ficta generada como consecuencia del reclamo del actor para que la administración nivele su pensión de cesantía, obtenida dentro del Régimen de pensiones a cargo del Estado, regulada por el Decreto Ley número veinte mil quinientos treinta, el pago de las pensiones dejadas de percibir, más los intereses legales. Segundo: Que, el artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil dispone que las resoluciones contienen: inciso tercero "La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado;" y en su inciso cuarto "La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de los puntos controvertidos", y prosigue en el párrafo segundo del artículo en mención " Que la resolución que no cumpla con los requisitos antes señalados, será nula"; Tercero: Que la Sala de mérito ha desestimado la demanda sin el debido sustento de su procedimiento, pues conforme se advierte de su contenido, no se ha hecho
alusión siquiera a la norma que sirvió tanto de fundamento de derecho de la demanda, como también de fundamento al recurso de apelación de fojas
cuatrocientos veinticinco, esto es, la Ley número veinticinco mil ciento cuarenta y seis, publicada el veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, Ley que señala que los trabajadores del Banco de la Nación que a la fecha de promulgación del Decreto Legislativo número trescientos treinta y nueve (que estableció el régimen de relaciones colectivas, remuneraciones y pensiones a que estarán sujetos sus trabajadores) se encontraban comprendidos en el régimen de pensiones del Decreto Ley número veinte mil quinientos treinta modificado por la Ley número veintitrés mil trescientos veintinueve continuarán dentro de dicho régimen. Esta misma norma, en su artículo dos, dispuso que " Las pensiones de los cesantes del Banco de la Nación con derecho a nivelación, de conformidad con la Ley número veintitrés mil cuatrocientos noventa y cinco, se nivelarán y modificarán en el mismo monto que corresponda y cada vez que se produzcan variaciones de las remuneraciones de los servidores activos de la propia institución que desempeñen un cargo idéntico, similar o equivalente al cargo de mayor nivel o categoría desempeñado por el pensionista. Esta norma se aplicará para la
fijación y renovación de las pensiones que deban otorgarse a los trabajadores que cesen en adelante bajo el régimen de los Decretos Leyes número veinte mil quinientos treinta y veintitrés mil cuatrocientos noventa y cinco". Cuarto: Que es un principio de la Administración de Justicia, consagrado en el inciso quinto del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Perú, la motivación escrita de las resoluciones Judiciales; y como tal obliga al Juez, tratándose del fondo del asunto, a exponer los argumentos que avalen su decisión, por lo que al no contener la apelada fundamento alguno respecto al petitorio de la demanda, y además que el fallo emitido por la Sala Superior no se ajusta a derecho toda vez que no se pronuncia sobre si la demanda es amparable o no; transgrede la exigencia establecida en el inciso sexto del artículo cincuenta del Código Procesal Civil ya citado, concordante con el artículo ciento setenta y uno del mismo dispositivo legal; consecuentemente la Sala Superior debe emitir nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la materia controvertida; teniendo en cuenta las consideraciones precedentes; por lo expuesto: Declararon NULA la sentencia apelada de fojas cuatrocientos veintiuno, su fecha
veintinueve de noviembre del dos mil cinco; DISPUSIERON que Sala expida
nueva sentencia pronunciándose sobre el fondo de la materia controvertida con arreglo a ley, en los seguidos por don Gregorio Murillo Tello contra la Oficina de Normalización Previsional sobre impugnación de Resolución Administrativa; y los devolvieron.-
S.S.
VILLA STEIN
VILLACORTA RAMIREZ
ACEVEDO MENa ESTRELLA CAMa ROJAS MARAVi
Lima veintiuno de noviembre del dos mil seis.-
VISTOS; con el acompañado;
de conformidad con el dictamen del Señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; y CONSIDERANDO: Primero: Que, es materia de la presente acción que se declare la nulidad de la resolución ficta producida por silencio administrativo negativo, frente al recurso de apelación interpuesto también contra la resolución negativa ficta generada como consecuencia del reclamo del actor para que la administración nivele su pensión de cesantía, obtenida dentro del Régimen de pensiones a cargo del Estado, regulada por el Decreto Ley número veinte mil quinientos treinta, el pago de las pensiones dejadas de percibir, más los intereses legales. Segundo: Que, el artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil dispone que las resoluciones contienen: inciso tercero "La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado;" y en su inciso cuarto "La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de los puntos controvertidos", y prosigue en el párrafo segundo del artículo en mención " Que la resolución que no cumpla con los requisitos antes señalados, será nula"; Tercero: Que la Sala de mérito ha desestimado la demanda sin el debido sustento de su procedimiento, pues conforme se advierte de su contenido, no se ha hecho
alusión siquiera a la norma que sirvió tanto de fundamento de derecho de la demanda, como también de fundamento al recurso de apelación de fojas
cuatrocientos veinticinco, esto es, la Ley número veinticinco mil ciento cuarenta y seis, publicada el veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, Ley que señala que los trabajadores del Banco de la Nación que a la fecha de promulgación del Decreto Legislativo número trescientos treinta y nueve (que estableció el régimen de relaciones colectivas, remuneraciones y pensiones a que estarán sujetos sus trabajadores) se encontraban
SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
APEL N° 300 - 2006 JUNIN
comprendidos en el régimen de pensiones del Decreto Ley número veinte mil quinientos treinta modificado por la Ley número veintitrés mil trescientos veintinueve continuarán dentro de dicho régimen. Esta misma norma, en su artículo dos, dispuso que " Las pensiones de los cesantes del Banco de la Nación con derecho a nivelación, de conformidad con la Ley número veintitrés mil cuatrocientos noventa y cinco, se nivelarán y modificarán en el mismo monto que corresponda y cada vez que se produzcan variaciones de las remuneraciones de los servidores activos de la propia institución que desempeñen un cargo idéntico, similar o equivalente al cargo de mayor nivel o categoría desempeñado por el pensionista. Esta norma se aplicará para la
fijación y renovación de las pensiones que deban otorgarse a los trabajadores que cesen en adelante bajo el régimen de los Decretos Leyes número veinte mil quinientos treinta y veintitrés mil cuatrocientos noventa y
cinco". Cuarto: Que es un principio de la Administración de Justicia, consagrado en el inciso quinto de! artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Perú, la motivación escrita de las resoluciones Judiciales; y como tal obliga al Juez, tratándose del fondo del asunto, a exponer los argumentos que avalen su decisión, por lo que al no contener la apelada fundamento alguno respecto al petitorio de la demanda, y además que el fallo emitido por la Sala Superior no se ajusta a derecho toda vez que no se pronuncia sobre si la demanda es amparable o no; transgrede la exigencia establecida en el inciso sexto del artículo cincuenta del Código Procesal Civil ya citado, concordante con el artículo ciento setenta y uno del mismo dispositivo legal; consecuentemente la Sala Superior debe emitir nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la materia controvertida; teniendo en cuenta las consideraciones precedentes; por lo expuesto: Declararon NULA la sentencia apelada de fojas cuatrocientos veintiuno, su fecha
veintinueve de noviembre del dos mil cinco; DISPUSIERON que Sala expida
nueva sentencia pronunciándose sobre el fondo de la materia controvertida con arreglo a ley, en los seguidos por don Gregorio Murillo Tello contra la SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUSLICa APEL N° 300 - 2006 JUNIN
Oficina de Normalización Previsional sobre impugnación de Resolución Administrativa; y los devolvieron.-
S.S.
VILLA STEIn VILLACORTA RAMIREZ
ACEVEDO MENa ESTRELLA CAMa ROJAS MARAVI