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SENTENCIA

000055-2006-SALA PENAL · SALA PENAL TRANSITORIA

2006-12-12SALA PENAL TRANSITORIA
Tipo
SENTENCIA
Número
696839
Fecha
2006-12-12
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
SALA PENAL TRANSITORIA

000055-2006-SALA PENAL

Fecha Resolución 12/12/2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIMERA

SALA PENAL TRANSITORIA

Lima, doce de diciembre de dos mil seis.-

VISTOS; interviniendo como ponente el señor Vocal Supremo Ricardo Guillermo Vinatea Medina; de conformidad con lo opinado por la señora Fiscal Supremo en lo Penal; y, CONSIDERANDO:

Primero: Que es materia de pronunciamiento la demanda de revisión de sentencia promovida por Ricardo Manuel Bernuy Valles a favor de Máximo Juan Bernuy Baez contra la Ejecutoria Suprema expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de fojas ciento setenta, de fecha ocho de septiembre de dos mil cinco, que declara no haber nulidad en la sentencia obrante de fojas ciento cincuenta y siete, de fecha veintiuno de junio de dos mil cinco, que condena, a Máximo Juan Bernuy Baez como autor del delito contra la Libertad sexual -Violación sexual de menor de catorce años de edad, en agravio de la menor de iniciales J.B.R.M., a veinticinco años de pena privativa de libertad, y fija en cinco mil nuevos soles la suma por concepto de reparación civil; señala el recurrente que en la sentencia por la cual se le condenó hubo insuficiencia de pruebas, la misma que sólo se centró en la declaración de la agraviada y en el informe médico legal contradictorio que debió ser sujeto de debate pericial, sin tener en cuenta que en la etapa de instrucción éste admitió haber efectuado tocamientos libidinosos a la menor, pero no actos contra natura, asimismo que al haber conversado con la menor agraviada y su señora madre, Irma Soledad Medina Panaspayco, éstas han referido que están dispuestas a declarar Verazmente sobre lo acontecido, esto es, sobre la inocencia del accionante.

Segundo: Que la demanda de revisión de sentencia promovida al amparo de lo dispuesto en el numeral cinco del artículo trescientos sesenta y uno del Código de Procedimientos Penales, no contiene la condición requerida legalmente, en tanto, que el recurrente no cumple con ofrecer nuevos elementos probatorios que pueda hacer variar su situación jurídica, sino que pretende se reaperture una etapa procesal en la que, entre otros, se acopie la declaración de la madre de la menor y la referencial de la propia agraviada, se realice un nuevo reconocimiento médico legal, esto es, exponiendo múltiples alegaciones de defensa respecto a la inexistencia de pruebas sobre la participación y responsabilidad de su hermano Juan Bernuy Baez, como la referencia a la no actuación de las pruebas citadas que desvirtuarían su participación; en consecuencia, las diligencias que se solicitan como nueva prueba, no pueden considerarse como medio de prueba que varíe la situación jurídica del sentenciado recurrente, toda vez, que frente a la valoración jurisdiccional de los medios probatorios de autos y la referencia concreta por parte del Tribunal Supremo a la inexistencia de evidencias de maltratos para su autoinculpación a nivel preliminar del recurrente y a la seguridad del aporte probatorio, no tiene la entidad ni el valor suficiente que permita ser considerada como sustento de acreditación de un hecho que sea capaz de establecer su inocencia; además, no son de recibo a través de la institución de la revisión argumentos de irresponsabilidad y cuestionamientos de carácter probatorio contra las sentencias, como viene alegando el recurrente a favor del condenado, siendo evidente que el objeto perseguido es obtener un nuevo análisis y un nuevo fallo de la cuestión debatida; por estos fundamentos, DECLARARON: IMPROCEDENTE la demanda de revisión de sentencia interpuesta por Ricardo Manuel Bernuy Valles a favor de Máximo Juan Bernuy Baez, en el proceso que se le siguió a este último por el delito contra la libertad sexual -Violación sexual de menor de catorce años de edad, en agravio de la menor de iniciales J.B.R.M; y los devolvieron.-

SS.

GONZALES CAMPOS R. O.

VEGA VEGA

MOLINA ORDOÑEZ

PEIRANO SANCHEZ

VINATEA MEDINA

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