Corte Suprema de Justicia de la República Sala Civil Transitoria
IMPUGNACION DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA
000054-2007-SALA CIVIL
Fecha Resolución 25/01/2008
Lima, veinticinco de enero Del dos mil ocho.-
VISTOS; y, ATENDIENDO: Primero.- Que, el segundo párrafo del inciso tercero del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado, consagra el derecho a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por la ley. Este derecho es una manifestación del derecho al "debido proceso legal", o lo que con más propiedad se denomina también "tutela procesal efectiva", y se proyecta en dos aspectos: garantiza el juzgamiento ante un juez u órgano que tenga potestad jurisdiccional y, además, que la jurisdicción y competencia del juez sean predeterminadas por ley, esto es, que necesariamente debe haberse establecido con anterioridad al inicio del proceso. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída sobre el Expediente Número mil trece-dos mil trece-HC/TC, ha establecido -entre otros- que “(…) la exigencia de la predeterminación legislativa del juez (en el cual se resuelve también su carácter ‘natural’) no puede ser entendida en términos absolutos, no sólo porque ningún derecho constitucional tiene tal cualidad, sino, además, porque existen otros bienes y principios constitucionales que también exigen ser optimizados. De allí que el Tribunal juzgue que tal predeterminación del juez deba ser interpretada bajo los alcances del principio de concordancia práctica, que exige determinar el contenido esencial de un derecho en coordinación con otros principios o exigencias constitucionalmente relevantes. Entre esas exigencias y principios se encuentran, por ejemplo, la continuidad y prontitud del ejercicio de la función jurisdiccional, la independencia e imparcialidad del juez, la prohibición de incoherencias en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, etc.” (último párrafo del fundamento sexto); Segundo.- Que, conforme lo estipula el artículo noveno de la Ley veintisiete mil quinientos ochenticuatro, modificado por el artículo único de la Ley Número veintisiete mil setecientos nueve, publicado el veintiséis de abril del dos mil dos, es competente para conocer el proceso contencioso administrativo en primera instancia, el Juez Especializado en lo Contencioso Administrativo; sin embargo, cuando se trata de impugnación contra resoluciones expedidas por el Banco Central de Reserva, Superintendencia de Banca y Seguros, Tribunal FiscaI, Tribunal del INDECOPI, Tribunal de CONSUCODE, Consejo de Minería, Tribunal Registral y Tribunal de Organismos Reguladores, es competente en primera instancia la Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior respectiva. En este caso, la Sala Civil de la Corte Suprema resuelve en apelación y la Sala Constitucional y Social en casación, si fuera el caso; Tercero.- Que, la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, aprobada por Ley veintisiete mil trescientos treintidós, dispone que dichos Organismos contarán necesariamente con un Consejo Directivo, como máximo órgano de dirección, y un Tribunal de Solución de Controversias, que actuará como última instancia administrativa; Cuarto.- Que, revisados los Reglamentos Generales del OSIPTEL, SUNASS y OSINERG, aprobados por Decreto Supremo cero cero ocho-dos mil uno-PCM, cero diecisiete-dos mil uno-PCM y cero cincuenta y cuatro - dos mil uno-PCM, respectivamente, se advierte que existe incoherencia entre aquellos en cuanto a la sistematización de sus órganos administrativos, en atención a lo estipulado en la Ley Marco, toda vez que en los dos primeros organismos reguladores citados sí se contempla la existencia de Tribunales Administrativos, tanto para la solución de reclamos de usuarios como para la solución de controversias entre empresas concesionarias, pero en el caso de OSINERG, el legislador únicamente ha contemplado la existencia de un Tribunal encargado de la solución de controversias entre empresas concesionarias o entre una de ellas y los denominados “usuarios libres” (es decir, aquellos cuya potencia de demanda es mayor a los límites de potencia fijados en las normas de electricidad vigentes, o cuyos precios no están regulados por OSINERG), mientras que para la solución de los reclamos de usuarios ha constituido la llamada Junta de Apelaciones de Reclamos de Usuarios como segunda y última instancia administrativa; Quinto.- Que, sin embargo, la falta de correspondencia entre el Reglamento General del OSINERG y lo dispuesto en la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos no puede obligar a los órganos jurisdiccionales y, propiamente, a las Salas Superiores, a conocer en primera instancia las demandas contencioso administrativas interpuestas por los usuarios de los servicios públicos contra las resoluciones expedidas por el Consejo Directivo o por la Junta de Apelaciones de Reclamos de Usuarios, como si se tratara de un Tribunal Administrativo, pues la competencia funcional del Colegiado Superior se restringe a los supuestos enumerados en el artículo noveno de la Ley veintisiete mil quinientos ochenticuatro; Sexto.- Que, el artículo décimo de la Ley veintisiete mil quinientos ochenticuatro dispone que el Juez o Sala que se considere incompetente conforme a ley, remitirá de oficio los actuados al órgano jurisdiccional que corresponda, bajo sanción de nulidad de lo actuado por el Juez o Sala incompetente. De una interpretación teleológica y sistemática de la norma en comento, aplicando los principios favor processum y de legalidad de las nulidades procesales, debe entenderse que la nulidad a que se refiere la última parte de la norma en comento sólo es sancionable si la Sala o Juez no declara la nulidad oportunamente, antes de expedir la sentencia; Sétimo.- Que, en tal sentido, a la fecha de interposición de la demanda veintidós de abril del dos mil cuatro, la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima no era competente para conocer del presente proceso, por estar dirigido a solicitar la nulidad de una resolución expedida por la Junta de Apelaciones de Reclamos de Usuarios de OSINERG y no por un Tribunal Administrativo, siendo de competencia el Juez Especializado en lo Contencioso Administrativo, a quien deberá enviar los autos a fin de que tramite el presente proceso; razones por las cuales de conformidad por lo dispuesto por el artículo ciento setenta y uno y ciento setenta y tres del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente, Declararon: NULA la resolución apelada de fojas ciento setenta y cinco, su fecha siete de agosto del dos mil seis, e INSUBSISTENTE lo actuado desde fojas ciento treinta y siete; y DISPUSIERON que la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima remita lo actuado al Juez competente, en los seguidos por Alberto Revoredo Florian contra OSINERG y Otro sobre impugnación de resolución administrativa, Vocal Ponente el Señor Miranda Molina; y los devolvieron;.-
S.S.
TICONA POSTIGO
SOLIS ESPINOZA PALOMINO GARCIA
CASTAÑEDA SERRANO
MIRANDA MOLINA