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SENTENCIA

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2008-03-14000303-2008-SALA CIVIL
Tipo
SENTENCIA
Número
1020494
Fecha
2008-03-14
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
000303-2008-SALA CIVIL

000303-2008-SALA CIVIL

Fecha Resolución 14/03/2008

AUTO CALIFICATORIO DEL RECURSO

Lima, catorce de marzo del dos mil ocho.

VISTOS; el recurso de casación interpuesto por don José Santos Chávez Vásquez, cumple con los requisitos de forma para su admisibilidad, contemplados en el artículo 387 del Código Procesal Civil; así como el requisito de fondo previsto por el inciso 1° del artículo 388 del citado Código; y ATENDIENDO: --------------------------

PRIMERO: El recurrente invoca como causales de su recurso las contenidas en los incisos 1° y 3° del artículo 386 del Código Procesal Civil, esto es interpretación errónea de una norma de derecho material y contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso.---------------------------------------------------- SEGUNDO: Que, como fundamentos de la primera causal, alega que se ha interpretado de manera errónea el artículo 22 de la Ley del Registro de Predios Rurales Decreto Legislativo número 667, toda vez que dicho dispositivo legal no exige determinar la posesión del demandante respecto del predio materia de litis, sino la posesión del demandado, en forma pacífica, continua, directa como propietario por espacio superior a los cinco años; no existe la necesidad de probar que el demandante propietario del predio demuestre encontrarse poseyendo del predio sub litis.-------------------

TERCERO: En cuanto a la segunda causal, aduce que en la recurrida se aprecia falta de coherencia en el razonamiento del Superior Colegiado, infringiendo el principio lógico de no contradicción, esto es no se puede afirmar que existe perturbación en la posesión del demandado para luego concluir que éste viene poseyendo en forma pacífica.----------------------------------------------------

CUARTO: Analizando la primera denuncia, la misma deviene en improcedente, por cuanto el recurrente no ha cumplido con señalar como se dá la interpretación errónea, en qué consiste tal error, cuáles son las consecuencias que acarrea ese error y proponer la interpretación correcta, además lo alegado por el recurrente ya ha sido expuesto en su recurso de apelación, el mismo que ha sido merituado por la Sala revisora.---------------------------------------------------

QUINTO: La segunda denuncia, también deviene en inamparable, toda vez que la impugnada se encuentra adecuadamente fundamentada, no evidenciándose tal vulneración al debido proceso, máxime si en el presente recurso el impugnante no ha señalado cuál es la norma procesal que se habría vulnerado, por lo que no se cumple con la exigencia contenida en el acápite 2.3 del numeral 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil.------------------------------------

Por estas razones y de conformidad con el artículo 392 del citado cuerpo legal: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas ciento sesenta interpuesto por don José Santos Chávez Vásquez, en los seguidos con don Valentin Valdivia Heras sobre oposición a la inscripción registral; CONDENARON a la parte recurrente al pago de la multa de tres Unidades de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; interviniendo como Vocal Ponente el Señor Mansilla Novella; y los devolvieron.

SS.

SANCHEZ- PALACIOS PAIV A CAROAJULCA BUSTAMANT E MANSILLA NOVELL A MIRANDA CANALE S VALERIANO BAQUEDANO

sg

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