000519-2008-SALA PENAL
Fecha Resolución 22/04/2008
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA
SALA PENAL TRANSITORIA
Lima, veintidós de abril de dos mil ocho.
VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por la Fiscal Superior y la parte civil contra la sentencia absolutoria de fojas seiscientos noventa y seis, del veintisiete de noviembre de dos mil siete; interviene como ponente el señor Vocal Supremo Calderón Castillo; y CONSIDERANDO: Primero: Que tanto la representante del Ministerio Público como la parte civil en sus recursos formalizados a fojas setecientos dieciocho y setecientos veintiocho, respectivamente, alegan que, en lo actuado, existen suficientes pruebas como para acreditar la comisión del delito juzgado, así como la responsabilidad penal de la acusada, quien fue absuelta indebidamente. Segundo: Que conforme a la acusación fiscal de fojas trescientos treinta y siete, se atribuye a Ely Rosa Achata Laurente, que el día uno de febrero de dos mil cinco, aproximadamente a las seis y treinta de la tarde, interceptó junto con otro sujeto al agraviado cuando éste transitaba por la intersección de las avenidas Vidaurrazaga y Los Incas, Arequipa, siendo en estas circunstancias que el acompañante de la acusada, lo cogió del cuello, mientras que aquella despojaba al agraviado de un fólder que llevaba en la mano —lo que contenía diversos documentos, entre ellos, un recibo relacionado con la compra venta de stand-, cumplido lo cual se dieron a la fuga en un vehículo tipo tico. Tercero: Que del análisis de autos se advierte que pese a la actividad probatoria desplegada durante el proceso, no ha sido posible determinar fehacientemente si la citada acusada participó realmente en los hechos imputados, pues si bien los testigos José Elías Pacori Vilca a fojas setenta, William Armando Lazo Figueroa a fojas setenta y dos, y Carlos Manuel Agurto Vilchez de fojas noventa y cuatro, coinciden en señalar que el evento delictuoso materia de juzgamiento, ocurrieron conforme lo denunciado por el agraviado Eustaquio Mamani Mamani y lo expresado por éste en su preventiva de fojas cincuenta y cinco; empero, también se debe valorar las testimoniales de Milagros Del Carmen Hu Moscoso de fojas ciento cuarenta y nueve, de Julimidhyr Felipe Valdivia Díaz de fojas ciento cincuenta y uno, y de Pedro Fernando Flores Quispe de fojas ciento noventa y seis, quienes precisan que a la hora que ocurrieron los hechos la encausada se encontraba en su domicilio. En vista de lo expuesto, es de estimar que la situación expuesta no permite una convicción absoluta sobre lo realmente ocurrido, produciéndose por el contrario duda razonable sobre la participación de la precitada en los hechos objeto de imputación. Cuarto: Que, en tal sentido, la doctrina y la jurisprudencia han determinado que para emitir una sentencia condenatoria se debe contar con suficientes elementos probatorios idóneos que acrediten de modo racional y suficiente la responsabilidad penal de la encausada en la comisión del delito instruido, caso contrario procede aplicar el articulo doscientos ochenta y cuatro del Código de Procedimientos Penales. Quinto: Que, por tanto, ante la falta de consistencia en los medios de prueba inculpatorios, las pruebas actuadas resultan insuficientes para arribar a una convicción absoluta respecto a la culpabilidad de la acusada, por lo que se presenta duda razonable que resulta incapaz para enervar la presunción de inocencia, prevista en el artículo segundo, inciso veinticuatro, literal "e" de la Constitución Política del Estado, que crea en toda persona el derecho de ser considerado inocente mientras no se pruebe fehacientemente lo contrario. Por estos fundamentos: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas seiscientos noventa y seis, del veintisiete de noviembre de dos mil siete, que absuelve a Ely Rosa Achata Laurente de la acusación fiscal formulada en su contra por delito contra el Patrimonio —robo agravado, en perjuicio de Eustaquio Mamani Mamani; con lo demás que al respecto c
ontiene y es materia del recurso; y los devolvieron.
S.S.
VILLA STEIN
RODRIGUEZ TINEO
SANTOS PEÑA
ROJAS MARAVI
CALDERON CASTILLO