000061-2008-SALA CONSTITUCIONAL
Fecha Resolución 24/04/2008
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
Corte Suprema de Justicia de la República
Lima, veinticuatro de abril del dos mil ocho.-
AUTOS y VISTOS; y ATENDIENDO:
Primero: Que, viene en grado de apelación el auto de fojas ciento cuatro, su fecha siete de setiembre del dos mil siete que declara improcedente la demanda de amparo interpuesta por don Javier Kay Man Siu Herrera contra el Segundo Juzgado Civil Subespecialidad Comercial de Lima y otro.
Segundo: Que, mediante el presente proceso constitucional el accionante solicita que se deje sin efecto la resolución del veintiséis de diciembre del dos mil seis, que declara infundada la nulidad deducida por su parte, expedida en el proceso número 2006-04580, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero, que le siguiera doña Luz Corina Patricia Abigail Lazarte Ponce. Refiere que advertido del referido proceso ordinario, con fecha diecisiete de noviembre del dos mil seis solicitó la nulidad de todo lo actuado al no haber sido notificado con ninguna resolución evacuada por el Juzgado demandado, no obstante dicha nulidad fue desestimada mediante la resolución cuestionada, alegando que las resoluciones fueron supuestamente notificadas en el domicilio señalado por el recurrente, lo cual carece de veracidad, siendo confirmada aquella por resolución de vista del quince de junio del dos mil siete, no habiéndose pronunciando la Sala Superior por ninguna de las irregularidades advertidas pese a las evidencias aportadas y a los indicios presentados.
Tercero: Que, la Sala de origen ha declarado improcedente de plano la demanda al establecer que la pretensión reclamada no tiene relación con el contenido constitucionalmente protegido de cualquiera de los derechos que conforman los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, mas aun, que contra la resolución cuestionada el actor ha deducido su nulidad en el trámite del proceso ordinario, dentro del ámbito del derecho de defensa que le confiere la Carta Magna.
Cuarto: Que, el quinto párrafo del artículo 51 del Código Procesal Constitucional, modificado por el artículo 1 de la Ley número 28946, publicada el veinticuatro de diciembre del dos mil seis, establece que si la afectación de derechos se origina en una resolución judicial, la demanda se interpondrá ante la Sala Civil de turno de la Corte Superior de Justicia respectiva, la que designará a uno de sus miembros, el cual verificará los hechos referidos al presunto agravio.
Quinto: Que, conforme se advierte de lo actuado la Sala de origen ha omitido cumplir con la formalidad señalada en el considerando que antecede pues no se verifica el informe del Vocal respectivo sobre los hechos referidos al presunto agravio, habiédose incurrido en contravención de lo dispuesto en el artículo 1 del Código Procesal Constitucional; por lo que, en aplicación de los artículos 171 y 176 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a los procesos constitucionales, declararon NULO el auto de fojas ciento cuatro, su fecha siete de setiembre del dos mil siete que declara improcedente la demanda de amparo interpuesta por don Javier Kay Man Siu Herrera; ORDENARON se expida nueva resolución conforme a los términos de la presente resolución; en los seguidos contra el Segundo Juzgado Civil Subespecialidad Comercial de Lima y otro; Señor Vocal Ponente: FERREIRA VILDÓZOLA; y los devolvieron.-
S.S.
RODRÍGUEZ MENDOZA
GAZZOLO VILLATA PACHAS ÁVALOS FERREIRA VILDÓZOLA
SALAS MEDINA
CONSTANCIA
Se deja constancia que en la fecha se ha llevado a cabo la vista de la causa con los Señores Vocales Rodríguez Mendoza, Gazzolo Villata, Pachas Ávalos, Ferreira Vildózola y Salas Medina.
No habiendo concurrido el abogado que solicitó el uso de la palabra.
Lima, 24 de abril del 2008.
MARLENE MAYAUTE SUÁREZ
Relatora