000525-2008-SALA PENAL
Fecha Resolución 25/04/2008
Corte Suprema de Justicia Segunda Sala Penal Transitoria
Lima, veinticinco de abril de dos mil ocho.
VISTOS; por sus fundamentos; interviniendo como Ponente el Señor Vocal Supremo Rojas Maraví; y CONSIDERANDO: Primero: Que, el marco de la pretensión impugnatoria por el que la presente causa viene a conocimiento de este Supremo Tribunal, está constituido por el recurso de nulidad interpuesto por el Fiscal Superior contra la sentencia del veintiocho de diciembre de dos mil siete que obra a fojas trescientos veinticinco, que absuelve de la acusación fiscal a Guiler Cesilio Valverde Baylón por el delito contra la libertad sexual — violación sexual de menor de catorce años de edad —, en agravio de la menor de iniciales L.M.S.O.; Segundo: Que, el suceso histórico objeto del proceso estriba en que desde el nueve de setiembre hasta el cinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve, el encausado mantuvo relaciones sexuales hasta en seis oportunidades con la menor agraviada de trece años de edad cuyos actos se produjeron en el Caserío del Distrito de Pataz —Huamachuco; Tercero: Que, el Fiscal Superior expresa como agravios que no se estimó que la menor refirió que las relaciones sexuales se mantuvieron en contra de su voluntad; agrega que el encausado contaba con mayoría de edad y estaba cursando el cuarto ciclo de educación superior, situación que le permitía diferenciar claramente la edad cronológica de las personas, por lo que su conducta no puede adecuarse al error de tipo invencible; Cuarto: Que, a manera de introducción es menester precisar que el primer párrafo del artículo catorce del Código Penal define el error de tipo como aquel error o ignorancia sobre uno o todos los elementos que integran el tipo objetivo — la calidad del sujeto activo, la calidad de la víctima, el comportamiento activo u omisivo, las formas y medios de la acción, el objeto material, el resultado, la relación de causalidad y los criterios para imputar objetivamente el resultado al comportamiento activo u omisivo —. Cabe agregar que el error puede recaer sobre cualquiera de los elementos del tipo objetivo, ya sean descriptivos o normativos; si el agente ha percibido equívocamente un elemento típico, el error recae sobre los elementos descriptivos, pero si el agente careció de una valoración que le haya permitido comprender el significado del elemento típico, el error recae sobre los elementos normativos; además, este error puede ser invencible que excluye la imputación personal, eliminando tanto el dolo y la culpa, y se produce cuando el agente a pesar de actuar diligentemente no pudo evitarlo, y caso contrario (error superable) se tratare de un error vencible que solo elimina el dolo pero subsiste la culpa, por ende el hecho será sancionado como culposo siempre y cuando se encuentre tipificado como tal en el Código Penal; Quinto: Que, en este contexto, es menester precisar que en autos se encuentra debidamente acreditada las relaciones sexuales que mantuvieron el encausado y la menor agraviada, cuando esta última tan solo contaba con trece años diez meses y veinte días de edad - ver fojas siete y ocho y que estas a su vez se desarrollaron en forma voluntaria, así mismo que fueron enamorados desde el mes de abril de mil novecientos noventa y nueve conforme se desprende de las declaraciones prestadas en el decurso del proceso por el primero - ver fojas cinco, veinte, doscientos cincuenta y nueve — y la segunda - ver fojas setenta y uno, y fojas doscientos setenta y cinco así como del reconocimiento médico legal - ver fojas noventa y siete — que concluye que la menor no presenta signos de violencia; lo que se corrobora con las testimoniales de Juana Argomedo Lozano, Juan Salvador Rocha Rengifo, Pedro Gonzalo Tolentino Cera, Rene Omar Aguilar Centurión y Humberto Samuel Díaz Henríquez - ver fojas cuarenta y tres, cuarenta y cinco, cuarenta y siete, cuarenta y nueve, y cincuenta y uno, respectivamente quienes al uníson o afirman que los citados fueron enamorados y tenían conocimiento que como tal mantenían relaciones sexuales de mutuo acuerdo; y si bien, la menor a nivel preliminar y en su inicial declaración preventiva - ver fojas seis y veintidós -, indicó que esos actos se produjeron en contra de su voluntad, también es cierto que en el juicio oral desmiente esa aseveración, precisando que declaró en ese sentido por temor a su padre; Sexto: Que, sin embargo, el encausado refiere reiteradamente en el juicio oral que en el periodo que mantuvo relaciones sexuales con la menor, ésta le dijo que contaba con quince años de edad, interesándose en su edad porque quería estar con una persona que sea cuasi_contemporánea a la suya — dieciocho años de edad —, afirmación que confirma la agraviada también en ese acto público al Colegiado Superior, precisando que mantuvo en ese error sobre su edad cronológica al citado encausado porque le gustaba y quería estar con él; aseveración que adquiere virtualidad procesal por el mérito de las testimoniales de Roli Zanoni Trujillo y Juan Salvador Rocha Rengifo -ver fojas doscientos sesenta y cinco, y siguientes —, quienes refieren que en las reuniones sociales la agraviada manifestaba tener quince años de edad, así como que sus amigas le decían “quinceañera” y aparentaba ser físicamente una persona mayor; aspecto corporal que se corrobora con la vista xerográfica que obra; a fojas setenta y siete, del cual se aprecia que la agraviada aparenta tener una edad cronológica superior a los catorce años de edad; todo lo que evidencia que efectivamente el encausado practicó el acto sexual con la agraviada en su creencia que contaba con quince años de edad, en consecuencia en su actuar existió error de tipo sobre uno de los elementos descriptivos del tipo penal de violación sexual de menor de catorce años, esto es en la edad cronológica de la menor - en la calidad de la víctima -, el mismo que fue invencible por cuanto al mencionado procesado le resultaba difícil salir del error en que se encontraba, toda vez que sólo contaba con dieciocho años de edad por consiguiente no con una madurez plena, con Estudios Superiores en Minería que no le permitía tener acceso a mayor información acerca de la percepción sobre la edad cronológica de las personas, y que durante el tiempo que estuvieron de enamorados - siete meses - la menor siempre le mencionó tener esa edad; tanto más si a ésta tan sólo le faltaba días para cumplir los catorce años de edad - ver fojas ocho -; por lo que de la conducta del encausado queda excluido el dolo y la culpa, en consecuencia deviene en atípica; en tal virtud lo resuelto por el Colegiado Superior se encuentra arreglado a derecho. Por estas consideraciones: Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia del veintiocho de diciembre de dos mil siete que obra a fojas trescientos veinticinco, que absuelve de la acusación fiscal a Guiler Cesilio Valverde Baylón por el delito contra la libertad sexual — violación sexual de menor de catorce años de edad —, en agravio de la menor de iniciales L.M.S.0.; con lo demás que contiene; y, los devolvieron.
SS.
VILLA STEIN
RODRIGUEZ TINEO
SANTOS PEÑA
ROJAS MARAVI
CALDERON CASTILLO