000316-2007-SALA PENAL
Fecha Resolución 13/05/2008
SALA PENAL PERMANENTE
Lima, trece de mayo de dos mil ocho.-
VISTOS; interviniendo como ponente el señor Vocal Supremo Pedro Guillermo Urbina Ganvini; el recurso de nulidad interpuesto por el señor Fiscal Superior contra la sentencia de fojas novecientos treinta, del cuatro de diciembre de dos mil seis; con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo en lo Penal; y CONSIDERANDO: Primero: Que el señor Fiscal Adjunto Superior en su recurso formalizado de fojas novecientos cuarenta y nueve, alega, que en !a sentencia absolutoria no se tuvo en cuenta que la denuncio fue interpuesta por Gonzáles Rentería en forma directa ante la Fiscalía Superior de Control interno, que el Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno, no establece la intervención de un Fiscal Provincial para la validez de las actas de registro personal y constatación de ingreso, que las declaraciones testimoniales en las que se ampara la sentencia impugnada son de descargo, que entre ellas existen contradicciones, que la transcripción de los cassettes de audio obran a fojas quince y diecisiete, que no se actuó la prueba solicitada en la acusación, y que los billetes de cien dólares fueron encontrados en el despacho del encausado lo que contrasta con el acta donde se dejó constancia que Gonzáles Rentería ingresó al mismo sin portar dinero alguno. Segundo: Que de instancia en la sentencia recurrida no tuvo en cuenta los actos de investigación preliminar efectuados por el Fiscal Superior de Control Interno del Distrito Judicial del Santa destinados a corroborar la denuncia verbal efectuada por Jesús Ernesto Gonzáles Rentería; que, por el contrario, sólo dio valor probatorio a las declaraciones testimoniales de descargo; que, además, complementaria destinada a concretar el acopio selectivo, integral, oportuno y eficiente de los medios de prueba idóneos, conducentes, pertinentes y útiles para el cabal conocimiento del objeto del proceso, lo que motivó que se expidiera sentencia con medios probatorios diminutos. Tercero: Que, en efecto, una resolución de carácter final debe estar precedida de una actividad probatoria razonable, por lo que es del caso que la Sala Penal Superior, en forma obligatoria y bajo responsabilidad, designe peritos especializados para que realicen una pericia auditiva de los cassettes obrantes en autos y analicen las actas de fojas quince y diecisiete, puntualizando si las voces que se escuchan en los cassettes, pertenecen al encausado Edilberto Dionisio Moya y al denunciante Jesús Ernesto Gonzáles Rentería; asimismo, deberá citar a los testigos cuya concurrencia se dispuso en el auto de procedencia a juicio oral de fojas setecientos treinta y nueve. Cuarto: Que, en consecuencia, estando pendiente la actuación de medios de pruebas debe anularse la sentencia recurrida a fin de garantizar el debido esclarecimiento de los hechos, que el Código de Procedimientos Penales encarga al Órgano jurisdiccional. Por estos fundamentos conforme a lo previsto en el articulo doscientos noventa y nueve del Código de Procedimientos Penales: declararon NULA la sentencia de fojas novecientos treinta, del cuatro de diciembre de dos mil seis, que absuelve a Edilberto Dionicio Moya de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de Corrupción de Funcionarios en agravio del Estado; con lo demás que contiene; MANDARON se lleve a cabo un nuevo juicio oral por otro Colegiado, debiendo actuarse las pruebas y diligencias que se indican en la parte considerativa de la presente Ejecutoria, sin perjuicio de actuarse las que resulten necesarias para el mejor esclarecimiento de los hechos; y los devolvieron.-
S.S.
SIVINA HURTADo PONCE DE MIEr URBINA GANVINi PARIONA PASTRANa ZECENARRO MATEUs UG/ r n p.