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SENTENCIA

000292-2008-SALA CONSTITUCIONAL · SALAS MEDINA

2008-06-10SALAS MEDINA
Tipo
SENTENCIA
Número
989245
Fecha
2008-06-10
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
SALAS MEDINA

000292-2008-SALA CONSTITUCIONAL

Fecha Resolución 10/06/2008

Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social

SENTENCIA

Lima, diez de junio del dos mil ocho.-

VISTOS; por sus fundamentos; y CONSIDERANDO, además: Primero.- Que, es materia de apelación la sentencia de fojas doscientos trece, su fecha once de octubre del dos mil siete, que declara Improcedente el Proceso Constitucional de Amparo interpuesto por don Luis Javier Álvarez Lecaros y otra, contra la señora Juez del Décimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, Liliana Amalia Chávez Berrios.

Segundo.- Que, a través del presente proceso constitucional los accionantes pretenden que se declare la ineficacia e insubsistencia de las resoluciones número sesenticinco, sesentiséis, sesentisiete, sesentiocho y setenta, las que han sido expedidas al interior del proceso de ejecución de garantía hipotecaria instaurado por don Gerardo Valdivieso Recuenco y otra contra doña Vialactea Carlota Escudero Zevallos, solicitando además la nulidad del proceso antes indicado; alegando que se ha vulnerado su derecho al debido proceso y su derecho de propiedad. Tercero.- Que, la Acción de Amparo, conforme lo establece el artículo 200 inciso 2° de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 1° del Código Procesal Constitucional Ley número 28237, es una acción de garantía constitucional que tiene por finalidad asegurar a los ciudadanos el goce efectivo de sus derechos constitucionales, protegiéndolos de toda restricción o amenaza ilegal o arbitraria. Cuarto.- Que, respecto a la procedencia de la Acción de Amparo contra resoluciones judiciales, la norma procesal invocada señala en su artículo 4°, que ésta procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso; lo que guarda relación con los Principios de la Función Jurisdiccional consagrados en el artículo 139 de la Constitución Política del Estado. Quinto.- Que, de autos se tiene que los actores, vienen cuestionando un proceso civil que se encuentra en etapa de ejecución, al interior del cual la Magistrada demandada ha expedido la resolución número sesenticinco de fojas veintinueve que declara no ha lugar la nulidad de actuados por no ser parte en el proceso, siendo necesario puntualizar que en su petición de nulidad de actuados, los hoy amparistas sostuvieron los mismos fundamentos fácticos expuestos en su demanda de amparo, y que fueron desestimados por el A quo, debido a que los recurrentes con anterioridad habían interpuesto una demanda de tercería de propiedad, la que mediante sentencia fue declarada infundada, por lo que la parte accionante no puede aducir que se la ha causado indefensión, siendo así se tiene que el proceso se ha llevado de manera regular, verificándose por el contrario que los hoy amparistas desnaturalizando el objeto de las acciones de garantía, destinadas a garantizar, proteger y restituir derechos reconocidos por la Constitución, vienen cuestionando las decisiones adoptadas por la magistrada demandada, alegando una supuesta vulneración a sus derechos constitucionales, no probada en autos; siendo así corresponde desestimar la demanda. Por tales fundamentos, en aplicación del artículo 200 inciso 2° de la Constitución Política del Estado; CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas doscientos trece, su fecha once de octubre del dos mil siete, que declara IMPROCEDENTE el Proceso Constitucional de Amparo interpuesto por don Luis Javier Álvarez Lecaros y otra, en los seguidos contra la señora Juez del Décimo Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, Liliana Amalia Chávez Berrios; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme lo

establece la Segunda Disposición Final de la Ley número 28237; Ponente Gazzolo Villata; y los devolvieron.-

S.S.

RODRIGUEZ MENDOZA

GAZZOLO VILLATA

PACHAS AVALOS

FERREIRA VILD

OZOLA

SALAS MEDINA

CONSTANCIA : Se deja constancia que en la fecha se llevó a cabo la vista de la causa interviniendo los señores Vocales Rodríguez Mendoza, Gazzolo Villata, Pachas Ávalos, Ferreira Vildozola y Salas Medina.No habiendo concurrido el Abogado que solicito el uso de la palabra.

MARLENE MAYAUTE SUAREZ

Relatora

.

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