⚖️ Índice 2025-12-16 Convocan a ciudadano para que asuma el cargo de regidor del Concejo Provincial de Candarave, departamento de Tacna
Resolución Nº 0646-2025-JNE

Convocan a ciudadano para que asuma el cargo de regidor del Concejo Provincial de Candarave, departamento de Tacna

2025-12-16JNE
Tipo
Resolución Nº 0646-2025-JNE
Número
Resolucion-No-0646-2025-JNE
Fecha
2025-12-16
Cuerpo de texto
Entidad/Sala
JNE

Expediente Nº JNE.2025000869

CANDARAVE - TACNA

VACANCIA

APELACIÓN

Lima, 21 de noviembre de 2025

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Yoselina Inés Quispe Acero, regidora del Concejo Provincial de Candarave, departamento de Tacna (en adelante, señora regidora), en contra del Acuerdo de Concejo Municipal N° 003-2025-CM/MPC, del 31 de enero de 2025, que declaró improcedente el recurso de reconsideración contra el Acuerdo de Concejo Municipal N° 034-2024-CM/MPC, del 15 de noviembre de 2024, que declaró fundada la vacancia de su cargo, por la causal de ausencia de la respectiva jurisdicción municipal por más de treinta (30) días consecutivos, sin autorización del concejo municipal, prevista en el numeral 4 del artículo 22 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).

Oídos: los informes orales.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 1 de octubre de 2024, don Luis Miguel Quispe Gutiérrez (en adelante, señor solicitante) presentó su solicitud de vacancia en contra de la señora regidora, por la causal de ausencia de la respectiva jurisdicción municipal por más de treinta (30) días consecutivos, sin autorización del concejo municipal, establecida en el numeral 4 del artículo 22 de la LOM, argumentando esencialmente lo siguiente:

a) La señora regidora ha venido ausentándose reiteradamente durante el año 2023, no asistiendo a las sesiones de concejo municipal.

b) Luego de realizar indagaciones, ha comprobado que, desde inicios del año 2024, labora en Moquegua como docente nombrada, específicamente en la Institución Educativa (I.E.) Ricardo Palma - Matalaque, que pertenece a la Unidad de Gestión Educativa Local (UGEL) Sánchez Cerro - E.B.R.

c) Lo anterior demuestra que ya no vive en la provincia de Candarave, tampoco asiste a las sesiones de concejo municipal y que, durante más de treinta (30) días en los meses junio, julio y agosto, se ausentó totalmente de la jurisdicción, sin contar con ninguna autorización.

1.2. A efectos de acreditar los hechos expuestos, solicitó al concejo municipal la actuación de los siguientes medios probatorios:

a) Cursar oficio al centro laboral de la señora regidora para que informe sobre su nombramiento y el parte de asistencia durante los meses de junio, julio y agosto de 2024. Con dicho elemento probatorio se acreditaría la ubicación y permanencia en otra jurisdicción.

b) Emitir pronunciamiento respecto a si se otorgó o no autorización expresa para ausentarse durante el periodo antes indicado, siendo este un requisito indispensable para su vacancia.

Descargos de la autoridad cuestionada

1.3. El 23 de octubre de 2024, la señora regidora presentó descargos contra la solicitud de vacancia, en los siguientes términos:

a) Es docente nombrada en la I. E. Ricardo Palma - Matalaque, región Moquegua.

b) Ha solicitado al alcalde de la Municipalidad Provincial de Candarave que se le notifique la convocatoria a las sesiones de concejo, de acuerdo con lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General 1 (en adelante, TUO de la LPAG), concordante con la LOM, es decir, con el plazo de cinco (5) días de anticipación. Lo indicado a fin de solicitar el uso de licencia a su centro de labores para el ejercicio del cargo de regidora.

c) Su ausencia ha sido parcial y se encuentra debidamente justificada, por lo que bajo el principio de tipicidad los hechos imputados no se encuadran en la causal sostenida por el señor solicitante.

d) Las notificaciones no se han realizado con las garantías que la norma exige.

Decisión del concejo municipal sobre la solicitud de vacancia

1.4. Del Acta de Sesión Extraordinaria N° 030-2024, del 15 de noviembre de 2024, se aprecia que el Concejo Provincial de Candarave aprobó la vacancia de la señora regidora por cuatro (4) votos a favor y dos (2) en contra. La autoridad cuestionada no votó. Dicha decisión se formalizó con el Acuerdo de Concejo Municipal N° 034-2024-CM/MPC, de la misma fecha.

De autos, se constata que el referido acuerdo fue notificado a la señora regidora el 5 de diciembre de 2024.

Recurso de reconsideración

1.5. El 26 de noviembre de 2024, la señora regidora formuló recurso de reconsideración en contra del acuerdo de concejo contenido en el Acta de Sesión Extraordinaria N° 030-2024, del 15 del mismo mes y año, alegando lo siguiente:

a) En el mes de junio asistió a las sesiones de concejo.

b) En el mes de julio no registra asistencia a las sesiones de concejo, debido a que las notificaciones de dichas convocatorias no se realizaron en su domicilio y no le permitieron solicitar autorización a la UGEL de Sánchez Cerro.

c) En el mes de agosto sí asistió a las sesiones de concejo y a todos los actos conmemorativos y festivos de la provincia.

d) El alcalde y los regidores no tienen la competencia ni la atribución para otorgarle una autorización para ausentarse de la jurisdicción, máxime si jamás la ha solicitado.

e) Tampoco ella puede autorizar a los miembros del concejo los actos que realicen fuera de la jurisdicción de Candarave, siempre que se remitan a actos personales, privados o laborales.

f) Adjunta la Resolución Directoral N° 683-2024, del 24 de mayo de 2024, mediante la cual se le otorga licencia con goce de remuneraciones para el ejercicio de su cargo de regidora provincial.

Pronunciamiento del concejo municipal sobre el recurso de reconsideración

1.6. Del Acta de la Sesión Extraordinaria N° 002-2025 (reprogramada), se constata que el Concejo Provincial de Candarave, con cuatro (4) votos a favor y dos (2) en contra, declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por la señora regidora. La autoridad cuestionada votó. Dicha decisión se formalizó con el Acuerdo de Concejo Municipal N° 003-2025-CM/MPC, del 31 de enero de 2025.

Asimismo, se aprecia de autos que el citado acuerdo le fue notificado el 17 de febrero de 2025.

1.7. Con el documento denominado “Constancia de Consentimiento de Acuerdo de Concejo Municipal”, del 20 de febrero de 2025, la secretaria general de la Municipalidad Provincial de Candarave dejó constancia de que el Acuerdo de Concejo N° 034-2024-CM/MPC, al 7 de enero de 2025, había quedado consentido, al no haberse interpuesto ningún recurso impugnatorio dentro del plazo de Ley.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 6 de marzo de 2025, la señora regidora interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 003-2025-CM/MPC, alegando esencialmente, lo siguiente:

a) El concejo municipal omitió evaluar los fundamentos de defensa y medios probatorios anexados, únicamente resolvieron la improcedencia de su reconsideración sustentándose en el Informe N° 006-2024-LETRADO ADHOC/GAJ-MPC.

b) El alcalde y los regidores no tienen la competencia ni la atribución para otorgarle una autorización para ausentarse de la jurisdicción, máxime si jamás la ha solicitado.

c) Tampoco ella puede autorizar a los miembros del concejo que realicen actos fuera de la jurisdicción de Candarave, siempre que se remitan a actos personales, privados o laborales.

d) El 20 de noviembre de 2023 fue nombrada como docente en la I.E. Ricardo Palma - Matalaque, de la región Moquegua, iniciando sus labores el 1 de marzo de 2024.

e) Mediante la Resolución Directoral N° 683-2024, del 24 de mayo de 2024, conforme al artículo 11 de la LOM, la UGEL Moquegua le autoriza licencia por 20 horas semanales para el ejercicio de su cargo de regidora provincial.

f) Los funcionarios y servidores de la Municipalidad Provincial de Candarave no vienen cumpliendo los plazos y formas que establece la LOM para la notificación de la convocatoria a las sesiones, incluso ha interpuesto una denuncia por omisión de actos funcionales.

2.2. Con el escrito presentado el 24 de abril de 2025, la señora regidora se apersonó a la instancia y adjuntó el comprobante de pago de la tasa por concepto de apelación.

2.3. Mediante el Auto N° 1, del 20 de junio de 2025, se puso en conocimiento de las partes procesales la generación del presente expediente. Asimismo, se requirió a la señora regidora que adjunte la constancia de habilidad del abogado que autoriza su recurso de apelación. Dicho auto fue notificado a la señora regidora el 9 de julio del presente año.

2.4. Con escrito del 14 de julio de 2025, la señora regidora cumplió con el requerimiento efectuado.

2.5. A través del escrito del 1 de setiembre de 2025, el señor solicitante se apersonó a la instancia, dándose por notificado con el Auto N° 1, el 30 de agosto del año en curso, al haber tomado conocimiento de este por medio de la Consulta de Expedientes Jurisdiccionales del JNE. Asimismo, solicitó se declare improcedente el recurso de apelación.

2.6. Al respecto, se evidencia que el cargo de notificación con el que se pretendía notificar dicho pronunciamiento fue devuelto por “dirección incompleta” el 10 de setiembre de 2025. Sin embargo, al haberse dado por notificado en la fecha indicada, se da por saneado el acto de notificación.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 determina, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la administración de justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181 señala lo siguiente:

Artículo 181.- Resoluciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones

El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la LOM

1.3. El artículo 10 establece, como atribuciones y obligaciones de los regidores, lo siguiente:

1. Proponer proyectos de ordenanzas y acuerdos.

2. Formular pedidos y mociones de orden del día.

3. Desempeñar por delegación las atribuciones políticas del alcalde.

4. Desempeñar funciones de fiscalización de la gestión municipal, sin necesidad de comunicación previa.

5. Integrar, concurrir y participar en las sesiones de las comisiones ordinarias y especiales que determine el reglamento interno, y en las reuniones de trabajo que determine o apruebe el concejo municipal.

6. Mantener comunicación con las organizaciones sociales y los vecinos a fin de informar al concejo municipal y proponer la solución de problemas.

7. Pedir los informes que estime necesarios para el ejercicio de su función a la administración municipal, los cuales deben ser atendidos en un plazo no mayor de 10 días calendario, bajo responsabilidad del gerente municipal.

1.4. El numeral 4 del artículo 22 menciona la siguiente causal de vacancia:

[…]

4. Ausencia de la respectiva jurisdicción municipal por más de treinta (30) días consecutivos, sin autorización del concejo municipal;

1.5. El artículo 13 establece:

Las sesiones del concejo municipal son públicas, salvo que se refieran a asuntos que puedan afectar los derechos fundamentales al honor, la intimidad personal o familiar y la propia imagen; pueden ser ordinarias, extraordinarias y solemnes. El alcalde preside las sesiones del concejo municipal y en su ausencia las preside el primer regidor de su lista.

El concejo municipal se reúne en sesión ordinaria no menos de dos, ni más de cuatro veces al mes, para tratar los asuntos de trámite regular. Las sesiones ordinarias son convocadas con, al menos, cinco días hábiles de anticipación; deben realizarse en el local sede de la entidad, en días laborables, bajo responsabilidad administrativa del alcalde.

1.6. El artículo 23 refiere:

La vacancia del cargo de alcalde o regidor es declarada por el correspondiente concejo municipal, en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros, previa notificación al afectado para que ejerza su derecho de defensa.

El acuerdo de concejo que declara o rechaza la vacancia es susceptible de recurso de reconsideración, a solicitud de parte, dentro del plazo de 15 (quince) días hábiles perentorios ante el respectivo concejo municipal [resaltado agregado]

El acuerdo que resuelve el recurso de reconsideración es susceptible de apelación. El recurso de apelación se interpone, a solicitud de parte, ante el concejo municipal que resolvió el recurso de reconsideración dentro de los 15 (quince) días hábiles siguientes, el cual elevará los actuados en el término de 3 (tres) días hábiles al Jurado Nacional de Elecciones, que resolverá en un plazo máximo de 30 (treinta) días hábiles, bajo responsabilidad.

La resolución del Jurado Nacional de Elecciones es definitiva y no revisable en otra vía. […]

1.7. El artículo 24, respecto a los reemplazos de autoridades, indica lo siguiente:

En caso de vacancia o ausencia del alcalde lo reemplaza el Teniente Alcalde que es el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.

En caso de vacancia del regidor, lo reemplaza:

1. Al Teniente Alcalde, el regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.

2. A los regidores, los suplentes, respetando la precedencia establecida en su propia lista electoral.

En el TUO de la LPAG

1.8. El numeral 1 del artículo 10 precisa:

Artículo 10.- Causales de nulidad

Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:

1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.

1.9. El numeral 3 del artículo 99 refiere:

Artículo 99.- Causales de abstención

La autoridad que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del procedimiento puedan influir en el sentido de la resolución, debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le esté atribuida, en los siguientes casos:

[…]

3. Si personalmente, o bien su cónyuge, conviviente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuviere interés en el asunto de que se trate o en otro semejante, cuya resolución pueda influir en la situación de aquel.

1.10. El artículo 219 establece:

Artículo 219.- Recurso de reconsideración

El recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. En los casos de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia no se requiere nueva prueba. Este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación.

En la jurisprudencia del JNE

1.11. En las Resoluciones Nº 944-2013-JNE y Nº 681-2013-JNE, del 10 de octubre y 23 de julio de 2013, respectivamente, el Supremo Tribunal Electoral estableció que, para declarar la vacancia de un alcalde o regidor en virtud de la causal contenida en el numeral 4 del artículo 22 de la LOM, se requerirá, necesariamente, que concurran tres elementos :

a) La ausencia de la circunscripción municipal, lo que no supone la imposición de una prueba diabólica o de un hecho negativo al solicitante o al concejo municipal, para que proceda la declaratoria de vacancia. Efectivamente, es posible probar la ausencia con un hecho positivo, la ubicación y permanencia de una autoridad en una circunscripción distinta a la del municipio al que representa, sea que se encuentre en otro distrito o provincia o fuera del país, lo que podría obtenerse, en este último caso, con un registro migratorio, por ejemplo.

b) La continuidad de la ausencia, por más de treinta días, de la circunscripción municipal. No resulta suficiente que el alcalde o regidor se haya ausentado de la circunscripción municipal durante un considerable periodo de tiempo, ya que necesariamente se requerirá acreditar la continuidad, es decir, el carácter ininterrumpido de la presencia de la autoridad en circunscripciones distintas o ajenas al municipio. Atendiendo a lo complejo que pudiera resultar la actividad probatoria de este elemento, resultará admisible pronunciarse sobre la base de elementos indiciarios tales como constancias de estudios presenciales o de trabajo, o la distancia existente entre dicho centro de estudios o de labores y el distrito o provincia a la que representa la autoridad edil, etcétera.

c) La falta de autorización del concejo municipal. Con relación a este elemento, cabe precisar que i) dicha autorización debe ser previa u otorgada durante el periodo de los treinta días de ausencia, toda vez que, superado dicho periodo de tiempo, la causal de declaratoria de vacancia se habría configurado; ii) la autorización del concejo municipal debe consignar expresamente el periodo de tiempo por el que se otorga la misma; y iii) dicho elemento se acredita con la presentación de un informe del órgano competente de la entidad edil en el que se indique que no se solicitó o no se otorgó [la] autorización respectiva por parte del concejo municipal, o con la presentación de las actas de las sesiones de concejo desde el inicio del periodo de gobierno respectivo y hasta la última sesión anterior a la configuración del hecho imputado como causal de declaratoria de vacancia, a efectos de que pueda dilucidarse que, efectivamente, el regidor o el alcalde no fueron autorizados a ausentarse de la circunscripción municipal por un periodo superior de treinta días [resaltado agregado]. […]

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica 2 (en adelante, Reglamento )

1.12. El artículo 14 regula lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser notificado –por única vez– en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Sobre el recurso de reconsideración de la señora regidora y la declaración de consentimiento del Acuerdo de Concejo N° 034-2024-CM/MPC

2.1. De los actuados, se advierte que mediante el Acuerdo de Concejo Municipal N° 003-2025-CM/MPC, del 31 de enero de 2025, el Concejo Provincial de Candarave declaró improcedente el recurso de reconsideración formulado por la señora regidora en contra de la decisión adoptada en la Sesión Extraordinaria N° 030-2024, del 15 de noviembre de 2024, que declaró su vacancia.

Dicha decisión se sustentó en el Informe N° 006-2024-LETRADO AD-HOC.JQQ-GAI/MPC, del 31 de diciembre de 2024, emitido por la autoridad letrado AD-HOC, que opinó declarar su improcedencia, debido a que se impugnó el acuerdo de concejo contenido en el Acta de Sesión Extraordinaria N° 030-2024, del 15 de noviembre de 2024, que no constituye un acto que pone fin a la instancia, según lo dispuesto en el artículo 217 del TUO de la LPAG.

2.2. De manera posterior, con el documento denominado “Constancia de Consentimiento de Acuerdo de Concejo Municipal”, del 20 de febrero de 2025, la secretaria general de la citada comuna dejó constancia de que el Acuerdo de Concejo N° 034-2024-CM/MPC, al 7 de enero de 2025, ha quedado consentido, al no haberse interpuesto ningún recurso impugnatorio dentro del plazo de Ley.

2.3. Al respecto, se debe precisar que el acuerdo de concejo que declara o rechaza la vacancia es susceptible de recurso de reconsideración , a solicitud de parte, dentro del plazo de 15 días hábiles perentorios ante el respectivo concejo municipal, de conformidad con el artículo 23 de la LOM (ver SN 1.6.). En esa línea, el artículo 219 del TUO de la LPAG establece que dicho recurso se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de impugnación (ver SN 1.10.).

2.4. Teniendo en cuenta que la señora regidora interpuso recurso de reconsideración en contra de la decisión adoptada en la Sesión Extraordinaria N° 030-2024, del 15 de noviembre de 2024, formalizada con el Acuerdo de Concejo Municipal N° 034-2024-CM/MPC –que declaró su vacancia–, dentro del plazo de Ley, e incluso adjuntó nueva prueba; no correspondía declarar su improcedencia. En consecuencia, se advierte que la decisión del concejo municipal no se encuentra arreglada a ley. Por tanto, tampoco resulta válida la declaración de consentimiento del Acuerdo de Concejo N° 034-2024-CM/MPC, por lo que esta debe ser declarada nula (ver SN 1.8.).

2.5. Ahora bien, con su recurso de apelación, la señora regidora cuestiona el fondo de la controversia, por lo que este Supremo Tribunal Electoral, al verificar que dicho recurso cumple con las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil –aplicable supletoriamente en la instancia electoral–, considera razonable y necesario emitir un pronunciamiento sobre lo que es materia de controversia, ello en aplicación del principio de celeridad y economía procesal, a fin de evitar que se genere una incertidumbre innecesaria en la población de la provincia de Candarave.

Con relación al deber de abstención de la señora regidora

2.6. Para el caso de los procedimientos de vacancia y suspensión municipal, este Supremo Tribunal Electoral es de la opinión de que los alcaldes y regidores no deben participar en la deliberación ni votación de estos procedimientos dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que previsiblemente se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel municipal.

2.7. En ese sentido, se verifica que, en la Sesión Extraordinaria N° 002-2025, del 31 de enero de 2025, en la que se trató la solicitud de vacancia, la señora regidora votó en contra de la improcedencia de la reconsideración que interpuso contra el acuerdo que declaró su vacancia, constatándose la infracción al deber de abstención que le correspondía (ver SN 1.9.). Sin embargo, dado que con ello no se altera el sentido de la decisión adoptada por el concejo municipal, se continuará con el análisis del caso materia de alzada.

Sobre la cuestión de fondo

2.8. Ahora bien, la causal de vacancia prevista en el numeral 4 del artículo 22 de la LOM tiene por finalidad salvaguardar la continuidad de la gestión municipal y el ejercicio de las competencias por parte de la entidad, por lo que se sanciona a aquella autoridad que menoscaba u obstaculiza, con su sola ausencia continua y no autorizada, las labores propias de la entidad. En tal sentido, para su acreditación, se requiere la concurrencia de tres elementos: i) ausencia de la circunscripción municipal, ii) continuidad de la ausencia por más de treinta (30) días calendario, y iii) falta de autorización del concejo municipal (ver SN 1.11.).

2.9. Cabe señalar que la regulación de la “ausencia de la circunscripción municipal”, como causal de vacancia, responde a un deber implícito, para la autoridad municipal de permanecer o estar presente en el ámbito o espacio territorial respecto del cual es autoridad, disponiendo que su ausencia injustificada por un periodo mayor a treinta (30) días conlleva la imposición de una sanción, esto es, la vacancia de la autoridad.

2.10. A su vez, la referida “circunscripción/jurisdicción municipal” debe ser entendida como el espacio físico o ámbito territorial dentro del cual la autoridad municipal ostenta facultades de representación, y no dentro del local municipal. De esta manera, la autoridad edil tiene prohibido ausentarse, de manera permanente y continua, del espacio territorial del ámbito distrital o provincial respecto del cual fue elegido.

2.11. De acuerdo con el pedido de vacancia, se atribuye a la señora regidora haberse ausentado de la jurisdicción de la provincia de Candarave por más de treinta (30) días sin autorización municipal, en los meses de junio, julio y agosto del año 2024, sosteniendo que se encontraba en ese periodo de tiempo desempeñándose como docente nombrada en la I.E. Ricardo Palma - Matalaque, UGEL Sánchez Cerro, departamento de Moquegua.

2.12. Para acreditar que la señora regidora estuvo ausente de la circunscripción municipal, el Concejo Provincial de Candarave actuó y valoró el Informe N° 007-2024-SG/MPC, del 4 de noviembre de 2024, a través del cual la Secretaría General de la citada comuna da cuenta de lo siguiente:

A. Respecto de la asistencia de la señora regidora a las sesiones de concejo municipal, señala que:

En el mes de junio de 2024, de las 4 sesiones de concejo:

- Sesiones Ordinarias N° 1 y N° 2, de los días 6 y 19 de junio: Asistió.

- Sesiones Ordinarias N° 3 y N° 4, de los días 21 y 26 de junio: No Asistió.

En el mes de julio de 2024, de las 3 sesiones de concejo:

- Sesiones Ordinarias N° 1 y N° 3, de los días 2 y 18 de julio de 2024: No asistió.

- Sesión Extraordinaria N° 2, del 11 de julio de 2024: No asistió.

En el mes de agosto de 2024, de las 2 sesiones de concejo:

- Sesión Ordinaria N° 1, del día 26 de agosto de 2024: No asistió.

- Sesión Ordinaria N° 2, del 29 de agosto de 2024: Sí asistió.

B. No existe ninguna solicitud presentada por la señora regidora para ausentarse durante los meses junio, julio y agosto (más de 30 días) durante el periodo 2024.

C. No existe ninguna autorización brindada por el concejo municipal para la ausencia de la señora regidora, durante el periodo antes indicado.

2.13. Asimismo, se tuvo en cuenta el Oficio N° 01842-2024-GRM/DREMO/UGEL-“GSC”O.AG, del 6 de noviembre de 2024 3 , remitido por el director de la UGEL General Sánchez Cerro, que contiene el Informe N° 536-2024/DRE.MOQ./UGEL “GSC”/ADM-PER, del 5 del mismo mes y año, en el cual anexa la Resolución Directoral N° 01553-2023, del 28 de noviembre de 2023, y el reporte de asistencia de la señora regidora, correspondientes a los meses junio, julio y agosto del año 2024.

2.14. Ahora bien, respecto al primer requisito para la configuración de la causal de vacancia atribuida a la señora regidora, esto es, la ausencia de la circunscripción municipal , se advierte que mediante la Resolución Directoral N° 01553-2023, del 28 de noviembre de 2023, se nombró a la señora regidora, a partir del 1 de marzo de 2024 , como docente del curso de Ciencia y Tecnología del nivel secundario en la I.E. Ricardo Palma de la UGEL General Sánchez Cerro, departamento de Moquegua.

2.15. En tanto, con el Informe N° 007-2024-SG/MPC, del 4 de noviembre de 2024, la Secretaría General de la Municipalidad Provincial de Candarave da cuenta de que la señora regidora NO asistió a las sesiones de concejo programadas para el 2, 11 y 18 de julio de 2024. Además, NO asistió a la sesión de concejo programada para el día 26 de agosto de 2024.

2.16. Con el Informe N° 536-2024/DRE.MOQ./UGEL “GSC”/ADM-PER, del 5 de noviembre de 2024, la UGEL General Sánchez Cerro remitió los reportes de asistencia de la señora regidora de los meses de junio, julio y agosto de 2024, que acreditan los treinta (30) días de labor efectiva en la I.E. Ricardo Palma. Con ello se encuentra plenamente acreditado que durante dichos meses estuvo realizando labores de docente en la región Moquegua , hecho que no ha sido negado por la autoridad cuestionada.

Por tales motivos, sobre la base del análisis de los documentos descritos anteriormente, como prueba indiciaria o indirecta, es posible concluir que la señora regidora se encontraba ausente de la jurisdicción de Candarave a fin de asistir de manera efectiva al lugar (Moquegua) donde ejerce su labor de docente.

2.17. Respecto al segundo requisito, referido a la continuidad de la ausencia por más de treinta (30) días calendario , de la evaluación de los documentos señalados precedentemente, se desprende que existe plena certeza de la ausencia de la señora regidora durante 60 días consecutivos , que abarcan desde el 20 de junio hasta el 18 de agosto de 2024 , por cuanto la última vez que estuvo en la circunscripción municipal fue el 19 de junio de 2024 , fecha en la cual asistió a la sesión de concejo ordinaria. Luego de ello, no volvió a asistir a las sesiones de concejo programadas en el mes de julio hasta el 19 de agosto de dicho año , fecha en la cual hizo efectivo su licencia para el ejercicio de su cargo.

2.18. Al respecto, la propia señora regidora, a través de su escrito de descargo frente al pedido de vacancia, confirmó que no asistió a las sesiones de concejo programadas en el mes de julio; y, si bien alegó que no fue debidamente notificada con las respectivas convocatorias en el plazo establecido en el artículo 13 de la LOM (ver SN 1.5.) –a fin de solicitar anticipadamente el uso de su licencia para el ejercicio de su cargo–, en los actuados no existe medio probatorio que acredite dichas afirmaciones. Tampoco hay evidencia de la presentación de una denuncia por omisión de actos funcionales –indicado en su recurso de apelación–, sobre los defectos de notificación que alude, menos aún acreditó que haya informado al concejo municipal la justificación de dichas inasistencias.

2.19. En ese sentido, no existe medio de prueba que desvirtúe el hecho de que la señora regidora se encontró laborando como docente de la I.E. Ricardo Palma de la UGEL General Sánchez Cerro, departamento de Moquegua, durante el periodo que abarca desde el 20 de junio hasta el 18 de agosto de 2024 , pues los reportes de asistencia de su centro laboral demuestran los treinta (30) días de jornada laboral efectiva en los meses antes indicados.

2.20. Además, no obra en los actuados, documentación que acredite el efectivo ejercicio de su labor en el cargo de regidora en el periodo imputado como ausencia de la circunscripción municipal, pues la defensa de la señora regidora no incorporo a sus descargos actas, informes, propuestas normativas, requerimientos de información, acuerdos de concejo, entre otros, que demuestren el desempeño de las atribuciones establecidas en el artículo 10 de la LOM (ver SN 1.3.). Por ende, también se verifica el segundo requisito para la configuración de la causal de vacancia por ausencia.

2.21. Respecto al tercer requisito , referido a la falta de autorización del concejo municipal, no obra en autos ningún medio probatorio idóneo y suficiente que demuestre que la ausencia de la señora regidora de la jurisdicción de Candarave se encontraba autorizada por el concejo municipal, tampoco que haya solicitado tal autorización, lo que se confirma con lo indicado en el Informe N° 007-2024-SG/MPC, del 4 de noviembre de 2024.

2.22. Cabe señalar que a pesar de tener pleno conocimiento de que su labor como docente implicaba su desplazamiento a otra jurisdicción durante un periodo que supera los 30 días, no solicitó ninguna autorización al concejo municipal ni adoptó las medidas necesarias que le permita ejercer el cargo para el que fue elegida, pues en los controles de asistencia de regidores, correspondientes a las sesiones ordinarias de concejo del 21, 26 de junio, 2, 11 y 18 de julio, así como, del día 26 de agosto de 2024, se consignó su inasistencia sin que se verifique que estas se encuentren justificadas.

2.23. Así las cosas, no se evidencia que el concejo municipal haya autorizado a la señora regidora a ausentarse de la circunscripción de la provincia de Candarave. En consecuencia, también se ha cumplido este tercer y último requisito.

2.24. Por lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de la función jurisdiccional que le confiere la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.), concluye que al cumplirse los tres requisitos señalados, la ausencia de la señora regidora en la jurisdicción de la Municipalidad Provincial de Candarave se encuadra en la causal de vacancia prevista en el numeral 4 del artículo 22 de la LOM (ver SN 1.4.). En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar el acuerdo de concejo impugnado, que declara la vacancia de la autoridad cuestionada.

2.25. Como consecuencia de la declaratoria de vacancia de la señora regidora, debe dejarse sin efecto la credencial que le fue otorgada y, de conformidad con el artículo 24 de la LOM (ver SN 1.7.), respetando la precedencia establecida en su propia lista electoral, debe convocarse a don Eddy Benedicto Flores Condori, identificado con DNI Nº 70361578, candidato no proclamado por la organización política Siempre Tacna, a fin de que asuma el cargo de regidor del Concejo Provincial de Candarave, por el periodo de gobierno municipal 2023-2026.

2.26. Dicha convocatoria se realiza de conformidad con el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Distritales Electas, del 27 de octubre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tacna, con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

2.27. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.12.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Yoselina Inés Quispe Acero, regidora del Concejo Provincial de Candarave, departamento de Tacna; en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Municipal N° 034-2024-CM/MPC, del 15 de noviembre de 2024, que declaró fundada la vacancia de su cargo, por la causal de ausencia de la respectiva jurisdicción municipal por más de treinta (30) días consecutivos, sin autorización del concejo municipal, prevista en el numeral 4 del artículo 22 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, por las razones expuestas en el presente pronunciamiento.

2. DEJAR SIN EFECTO la credencial otorgada a doña Yoselina Inés Quispe Acero, regidora del Concejo Provincial de Candarave, departamento de Tacna, emitida con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

3. CONVOCAR a don Eddy Benedicto Flores Condori, identificado con DNI Nº 70361578, para que asuma el cargo de regidor del Concejo Provincial de Candarave, departamento de Tacna, a fin de completar el periodo de gobierno municipal 2023-2026, para lo cual se le otorgará la credencial que lo faculte como tal.

4. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

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