Puerto Callao, 16 de diciembre de 2025
VISTO: La Carta Nº 734-2025-UNIA-R/DSG de fecha 11 de diciembre de 2025 y el proveido de fecha 11 de diciembre de 2025, La Carta Notarial Nº 329-2025, de fecha 11 de diciembre del 2025, que adjunta la Resolución de Asamblea Universitaria Nº 001-2025-UNIA-AU, de fecha 10 de diciembre del 2025;
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 18 de la Constitución Política del Perú establece que la comunidad universitaria está conformada por profesores, alumnos y graduados, y reconoce su autonomía normativa, de gobierno, académica, administrativa y económica. Estos principios se reproducen en los artículos 1, 3 y 8 de la Ley Universitaria Nº 30220, así como en los artículos 10 y 11 del Estatuto de la UNIA, aprobado mediante Resolución Nº 461-2018-UNIA-CO del 20 de julio de 2018;
Que, mediante Resolución N° 017-2023-UNIA-CEU, de fecha 29 de setiembre de 2023, el Comité Electoral de la UNIA, luego de las elecciones generales se proclamó democráticamente al ganador y como Rector de la Universidad Nacional Intercultural de la Amazonia al Dr. Juan López Ruiz, por cinco años desde 05 de octubre del 2023 hasta 4 de octubre del 2028;
Que, la Universidad Nacional Intercultural de la Amazonia al ser notificada con la Resolución del Consejo Directivo Nº 0028-2025-SUNEDU-CD, de fecha 25 de noviembre de 2025, donde en su parte resolutiva dispone “(…) separe temporalmente del ejercicio del cargo al Rector, hasta la emisión de la resolución que concluye el PAS”. El Rector Dr. Juan López Ruiz el día 27 de noviembre convocó a sesión extraordinaria de Asamblea Universitaria para el día 12 de diciembre del 2025, considerando en su agenda la discusión de la citada resolución de la SUNEDU;
Que, mediante oficio Nº 070-2025-UNIA-R/DSG de fecha 02 de Diciembre de 2025 se comunica a la SUNEDU, la convocatoria a una Sesión Extraordinaria de Asamblea Universitaria Nº 04-2025-UNIA-AU de fecha 12 de diciembre de 2025, informando que como agenda se tratará la Resolución del Consejo Directivo Nº 0028-2025-SUNEDU-CD, de fecha 25 de noviembre de 2025, donde en el inciso b), Primero de la parte resolutiva indica: “que en plazo de quince (15) días hábiles, la Universidad Nacional Intercultural de la Amazonía separe temporalmente del ejercicio del cargo al Rector, hasta la emisión de la resolución que concluye el PAS”;
Que, luego de notificado a todos los asambleístas hábiles a una sesión presencial en el campus universitario de la UNIA, el señor Jorge Filadelfo Flores Buitron de forma ilegal, sin tener facultad, convocó mediante citación Nº 001-2025-UNIA-AU para el día 04 - 12-2025, a través de la plataforma de Google Meet, ante la inconcurrencia de los asambleístas por ese medio, nuevamente convocó mediante citación Nº 002-2025-UNIA-AU para el día 06 de diciembre 2025 mediante plataforma Google meet, ante la inasistencia a la segunda convocatoria de los asambleístas procedió a la 3ra convocatoria mediante la citación Nº 003-2025-UNIA-AU para el día miércoles 10 de diciembre del 2025, transgrediendo el último párrafo del art. 56 de la Ley Universitaria que establece “que las sesiones ordinarias y extra ordinarias se realizan por iniciativa del Rector, con la presencia de más de la mitad de los miembros de la Asamblea Universitaria;
Que, de conformidad al art. 31 numeral 31.1 del Estatuto, la Asamblea Universitaria Ordinaria y extraordinaria se reúne por iniciativa del Rector o de quien haga sus veces; por lo tanto, al ser el rector de la UNIA el Dr. Juan López Ruiz, el docente principal Jorge Filadelfo Flores Buitrón no tiene la condición de rector elegido ni la condición de interino afectándose el interés público, interés superior del estudiante y de la comunidad universitaria; de modo que sus acciones son absolutamente nulas;
Que, al convocar a la Asamblea Universitaria fuera del campus universitario mediante la plataforma Google Meet, sin cumplir con todos los procedimientos establecidos en los artículos 31 y 32 del Estatuto, la primera debió ser presentada una solicitud al Rector pidiendo que convoque a una sesión de asamblea universitaria; esta solicitud deben estar firmadas por más de la mitad de asambleístas hábiles y luego esperar 10 días, para que se produzca la auto convocatoria, al no cumplirse estos procedimientos, se ha producido un acto nulo e ilegal;
Que, el docente asociado Mg. Paul Francis Muro Lozada al actuar como Secretario General de la Universidad, sin cumplir con el perfil requerido para tal cargo, siendo asambleísta infringe gravemente el art. 73 de la Ley Universitaria Nº 30220; así mismo, infringe el art. 81 del Estatuto que establece que el Secretario General es un profesional con experiencia en Gestión Pública, es fedatario y con su firma certifica los documentos oficiales de la Universidad; de modo que todas sus actuaciones son nulos ipso jure;
Que, el señor Jorge Filadelfo Flores Buitrón en sus citaciones antes señaladas, cita al Dr. Hernán Ávila Morales como Vicerrector Académico cuando dicho docente se encuentra vacado e inhabilitado del cargo de Vicerrector Académico mediante Resolución de Asamblea Universitaria Nº 18-2024-UNIA-AU, de fecha 21 de octubre del 2024 que fue publicado en El Peruano el día 23-10-2024; la misma que se encuentra vigente hasta la actualidad, porque no ha sido declarado nula por los órganos competentes de conformidad al art. 9 del T.U.O. de la Ley Nº 27444, aprobado por D.S. Nº 04-2019-JUS; y en tanto, se encuentra judicializado mediante acción de amparo en el 4to Juzgado Constitucional de la ciudad de Lima con Exp. Nº 02171-2025-0-1801-JR-DC-04, infringiendo de esta forma el art. 139, inc.2 de la Constitución y el art. 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial;
Que, el día miércoles 10 de diciembre del 2025 a horas 16:30 pm primera llamada y 16:45 pm segunda llamada mediante plataforma Google Meet, se reunieron:
Es preciso señalar que los 4 asambleístas hábiles infringen el art. 29 numeral 29.9 del Estatuto que establece: “El Secretario General de la UNIA participa en la asamblea Universitaria con Voz y sin Voto, de modo que el Señor Paul Francis Muro Lozada, debió haber actuado sin voto; así mismo, el presidente de la asamblea únicamente vota cuando existe empate, según el reglamento. De modo que al votar tanto el presidente como el que actúa de Secretario General generaron un acto de nulo de puro derecho. Es más, al haber permitido la votación al señor Hernán Ávila Morales a pesar que tiene una vacancia vigente al cargo de Vicerrector Académico genera un acto administrativo nulo Ipso iure;
Que, además, de ser una irregularidad y una falta grave, la conducta se tipifica como usurpación de funciones establecido en el Art.361 del Código Penal, que establece: “El que, sin título o nombramiento, usurpa una función pública, o la facultad de dar órdenes militares o policiales, o el que hallándose destituido, cesado, suspendido o subrogado de su cargo continúa ejerciéndolo, o el que ejerce funciones correspondientes a cargo diferente del que tiene…” El señor Flores Buitrón sin contar con título o nombramiento de rector convoca y preside la Asamblea Universitaria; el señor Muro Lozada sin cumplir los requisitos actúa como Secretario General;
Que, mediante Carta Notarial Nº 329-2025, de fecha 11 de diciembre del 2025, se pone en conocimiento al Dr. Miguel Edinson Mego Bardales – Secretario General de la UNIA la Resolución de Asamblea Universitaria Nº 001-2025-UNIA-AU, de fecha 10-12-2025 donde infringiendo el debido proceso por falta de motivación establecido en los incisos 3 y 5 de art. 139 de la Constitución, resuelve en su artículo primero: “separar temporalmente del ejercicio del cargo de rector al Dr. Juan López Ruiz, hasta la emisión de la Resolución que concluye el procedimiento administrativo sancionador, actualmente en curso, conforme lo acordado en la sesión extraordinaria de la Asamblea Universitaria SE-01-2025-UNIA-AU de fecha 10 de diciembre del 2025 y en el artículo segundo: disponer que asuma el cargo de Rector Interino el Vicerrector Académico titular, registrado ante SUNEDU Dr. Hernán Ávila Morales, de conformidad al art. 50 y 52 del Estatuto y la Ley Nº 32418 y los demás que contiene;
Que, los artículos 50 y 52 del Estatuto no establece como regla “separar temporalmente”, por el contrario los artículos 50 y 52 del Estatuto y la Ley Nº 32418 - Ley que modifica la Ley 30220, Ley Universitaria, para establecer el orden de sucesión en el cargo de rector de las universidades, establece “Asumir el cargo de rector en calidad de titular interino en los casos de ausencia justificada, licencia, viaje oficial, impedimentos por razones de salud o periodo vacacional del rector en funciones y, de manera definitiva, en caso de declaración de vacancia, hasta la culminación del periodo de gestión establecido”;
Que, la Ley Nº 32418, si bien introduce la figura de rector en calidad de titular interino; sin embargo, solamente se produce cuando: a) se produce en los siguientes casos: a) la ausencia justificada, b) licencia, c) viaje oficial, d) impedimento por razón de salud, e) por periodo vacacional del rector en funciones, y f) en caso de vacancia hasta que culmine la gestión; como se puede apreciar no existe la figura de separación temporal del ejercicio del cargo de rector;
Que, la SUNEDU no es un órgano constitucional habilitado para crear normas jurídicas, ni puede generar precedentes vinculantes o llenar vacíos o lagunas normativas; por lo tanto, los argumentos por remisión son inconstitucional;
Que, al no existir la frase “separación temporal” transgrede: el art. 2, inc. 20 literal d) de la Constitución Política del Perú “nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con una pena no prevista en la ley”;
Que, mediante Carta Nº 734-2025-UNIA-R/DSG de fecha 11 de diciembre de 2025, la Dirección de Secretaria General remite la CITACIÓN Nº 001-2025-UNIA-AU notificada el 01 de diciembre de 2025 por el docente Filadelfo Flores Buitron, la CITACIÓN Nº 002-2025-UNIA-AU notificada el 04 de diciembre por el docente Filadelfo Flores Buitron y la CITACIÓN Nº 003-2025-UNIA-AU notificada el 06 de diciembre de 2025 por el mismo docente asambleísta;
Que, existiendo infracción a la Constitución Política del ESTADO, de la Ley Universitaria Nº 30220 y su modificatoria la Ley Nº 32418, el Estatuto y reglamentos de la UNIA, carece de legalidad, debido proceso y falta de motivación por la que se encuentra incurso en la causal de nulidad establecido en el art. 10 inc. 1 del T.U.O. de la Ley Nº 27444. Aprobado mediante D.S. Nº 04-2019-JUS, por lo cual se debe declarar nula la mentada Resolución de Asamblea Universitaria Nº 001-2025-UNIA-AU de fecha 10 de diciembre del 2025 firmada por el vacado Vicerrector Académico Hernán Ávila Morales, mediante la cual separa temporalmente del cargo de rector al Dr. Juan López Ruiz y demás que contiene;
Que, mediante citación Nº 07-2025-UNIA-AU, de fecha 27 de noviembre de 2025, el Sr. Rector - Dr. Juan López convoca a una Sesión Extraordinaria de Asamblea Universitaria Nº 04-2025-2025-UNIA-AU, para realizarse el día 12 de diciembre del 2025; ante dicha convocatoria el asambleísta Filadelfo Flores Buitron, el día 28 de noviembre del 2025, se opone a la convocatoria de Asamblea Universitaria Nº 04-2025-UNIA-AU, aduciendo que se convocó a personas ajenas sin vínculo y habilitación; afirmación temeraria del señor Flores Buitron debido a que mediante Resolución de Asamblea Universitaria Nº 20-2025-UNIA-AU, de fecha 10 de octubre 2025, se acordó, prorrogar de manera excepcional y temporal las funciones de los representantes estudiantiles Weider Sotelo Jesús, Maider Malú, Ramírez Romano y al docente auxiliar Darwin Josué Estacio Albornoz, elegidos para el periodo del 5 de octubre del 2023 a 4 de octubre del 2025, hasta que culmine el proceso electoral correspondiente y se proceda a la juramentación de sus remplazantes;
Que, es más, el Comité Electoral a suspendido el proceso electoral, porque los asambleístas y el vacado Hernán Ávila Morales han gestionado su oposición ante el ONPE y la Resolución arbitraria del SUNEDU; los órganos de gobierno democráticamente funcionan con la participación de las autoridades, los representantes de docentes principales, asociados y auxiliares, representante de los estudiantes y representantes de los graduados; no es democrático que tres docentes principales y un asociado decida por toda la comunidad universitaria, políticamente es anti ético, porque afecta los derechos fundamentales de los representantes de la comunidad universitaria , el interés público e interés superior de los estudiantes;
Que, la citada resolución infringe la debida motivación establecida en el inc. 5 del art. 139 de la Constitución y del debido procedimiento administrativo establecido en el art. IV del TUO de la Ley Nº 27444; al no fundamentar en forma precisa que norma aplica para decidir la suspensión, es más, la asamblea universitaria no es competente para imponer sanciones, ni medidas cautelares administrativas; afectando el derecho fundamental de la dignidad, el interés superior del estudiante y el interés público;
Que, del análisis jurídico y de los hechos se concluye que la señalada resolución infringe los inc.2,3 y 5 del Art. 139 de la Constitución, los artículos 26 y 73 de la Ley Nº 30220 y su modificatoria; los artículos 29.9., 31.1. y 81 del Estatuto, el art. 8 y 9 del TUO de Ley Nº 27444 y el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por lo tanto, se encuentra en los causales de nulidad establecido en el art. 10, inc. 1 y 4; art. 213 del TUO de la Ley Nº 27444 aprobado mediante D.S.Nº 004-2019-JUS, por contravenir la Constitución, las leyes y normas reglamentarias; asimismo, la conducta de los asambleístas Flores Buitron y Muro Lozada, son constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma es causal de nulidad de conformidad a lo establecido en el inc. 4 del art. 10 del DS Nº .04-2019-JUS;
Que, a las causales de nulidad establecidos en el Art. 10 del TUO de la Ley Nº 27444, se agrega también por:
1) Incompetencia. La persona que convocó y el que firma la resolución no tenía competencia, por tener la resolución de vacancia vigente y judicializado, por lo tanto, inhabilitado.
2) Objeto o contenido ilegal. Es contrario a la Constitución o la ley. no firma el secretario general, por lo tanto, sin su firma que certifica los documentos oficiales de la Universidad, son nulos.
3) Fin ilícito. Los 4 asambleístas usaron para un propósito distinto al legal, sin representante de los estudiantes, sin representante de los graduados, sin representante de los docentes auxiliares; con el fin de bloquear cuentas, sorprender a las autoridades y aprovechas indebidamente los recursos universitarios.
4) Vulneración del debido procedimiento. No se ha cumplido con el procedimiento para la auto convocatoria, con la solicitud con firma de más de la mitad de los asambleístas.
5) Imposibilidad jurídica o material. El presidente votó sin que hay empate, el secretario general votó, cuando solamente tiene voz, según le estatuto y la Ley Universitaria.
6) Prescindir totalmente del procedimiento, porque no hubo procedimiento previo para la auto convocatoria.
Que, por estas razones, en Sesión Extraordinaria de Asamblea Universitaria Nº 04-2025-UNIA-AU de fecha 16 de diciembre de 2025, la Asamblea Universitaria después del debate respectivo, acordó por MAYORÍA; DECLARAR la nulidad de las citaciones realizadas por el docente Filadelfo Flores Buitron, así como las sesiones e ilegales acuerdos adoptados por el grupo de cuatro (4) docentes Filadelfo Flores Buitron, Atanacia Santacruz Espinoza, Paul Francis Muro Lozada, Jesús Alcibíades Morote Mescua; liderado por el ex Vicerrector Académico vacado del cargo Hernán Ávila Morales mediante Resolución de Asamblea Universitaria Nº 18-2024-UNIA-AU, de fecha 21 de octubre del 2024 y judicializado por el propio Hernán Ávila Morales;
Que, estando a lo expuesto y en uso de las facultades conferidas por la Ley Universitaria Nº 30220 al Rector y la Resolución Nº 014-2023-UNIA-CEU de fecha 29 de setiembre de 2023 emitido por el Comité Electoral, que proclamó y acreditó al Dr. Juan Lopez Ruiz como Rector, a partir del 05.OCT.2023 hasta el 04.OCT.2028;
SE RESUELVE:
Primero.- DECLARAR la nulidad total de las citaciones Nº 001-2025-UNIA-AU, la citación Nº 002-2025-tUiNIA-AU y la citación Nº 003-2025-UNIA-AU convocado por el docente Jorge Filadelfo Flores Buitron y el acta de acuerdo de fecha 10 de diciembre del 2024.
Segundo.- DECLARAR la nulidad total de la irrita Resolución de Asamblea Universitaria Nº 001-2025-UNIA-AU de fecha 10 de diciembre del 2025, firmado por el Dr. Hernán Avila Morales ex Vicerrector Académico Vacado mediante resolución de Asamblea Universitaria Nº 18-2024-UNIA-AU, de fecha 21 de octubre del 2024, vigente hasta la fecha por no haberse sido declarado nula.
Tercero.- PONER EN CONOCIMIENTO de la SUNEDU, la presente resolución para los fines legales correspondientes.
Cuarto.- ENCARGAR a la Oficina de Tecnologías de la Información publicar la presente resolución en la página institucional de la Universidad Nacional Intercultural de la Amazonia y el diario Oficial El Peruano.
Quinto.- ENCARGAR al Secretario General notifique la presente Resolución a la parte interesada y demás dependencias pertinentes de la Universidad Nacional Intercultural de la Amazonia.
Regístrese, comuníquese, cúmplase y archívese.
Juan López Ruiz
Rector
Miguel E. Mego Bardales
Secretario General
2469347-1
Jorge Filadelfo Flores Buitrón | Actúa como Presidente Mg . Paul Francis Muro Lozada | Actúa como Secretario General Atanasia Santacruz Espinoza | Asambleísta Jesús Alcibíades Morote Mescua | Asambleísta Hernán Ávila Morales | Inhabilitado del cargo de Vicerrector Academico