El PresidentE de la República
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 10 de la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos establece que los Organismos Reguladores, entre ellos el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN, recaudan de las entidades bajo su ámbito, un Aporte por Regulación, que no puede exceder del 1% (uno por ciento) del valor de la facturación anual, deducido el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal, que es fijado, en cada caso, mediante decreto supremo aprobado en Consejo de Ministros, refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas;
Que, el artículo 7 de la Ley 27699, Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional de OSINERGMIN, establece que el aporte por regulación a que se refiere el artículo 10 de la Ley N° 27332, está destinado a su sostenimiento institucional;
Que, mediante el Decreto Supremo N° 154-2022-PCM se establece la alícuota de la contribución denominada Aporte por Regulación en los subsectores electricidad e hidrocarburos, para los años 2023, 2024 y 2025;
Que, encontrándose próximo a vencer el periodo trianual previsto en el Decreto Supremo N° 154-2022-PCM, resulta necesario establecer disposiciones que regulen el régimen del Aporte por Regulación en los subsectores electricidad e hidrocarburos de dicho Organismo Regulador, para el periodo 2026-2028;
Que, en virtud del literal k) del numeral 41.1 del artículo 41 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1565, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Mejora de la Calidad Regulatoria, aprobado mediante Decreto Supremo N° 023-2025-PCM, la presente norma se considera excluida del alcance del AIR Ex Ante por ser una norma de naturaleza tributaria;
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y, la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
DECRETA:
Artículo 1.- Objeto
El presente Decreto Supremo tiene por objeto regular el régimen del Aporte por Regulación del subsector energético, a que se refiere el artículo 10 de la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, que alcanza a todos los titulares de las actividades de electricidad e hidrocarburos, aplicable a los años 2026, 2027 y 2028.
Artículo 2.- Finalidad
El presente Decreto Supremo tiene por finalidad dotar a OSINERGMIN de los recursos destinados a su sostenimiento institucional, de conformidad con el artículo 7 de la Ley N° 27699, Ley Complementaria del Fortalecimiento Institucional de Osinergmin.
Artículo 3.- Alícuota del Aporte por Regulación de empresas y entidades del subsector electricidad
3.1. La alícuota de la contribución denominada Aporte por Regulación de los concesionarios de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, así como de las entidades que desarrollan exclusivamente las actividades de generación mediante autorización, se calcula sobre el valor de su facturación mensual anotadas en el Registro de Ventas e Ingresos, correspondiente a las operaciones con terceros relacionadas directamente con la actividad normada, regulada, supervisada o fiscalizada, deducido el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal, aplicando los siguientes porcentajes para los años 2026, 2027 y 2028:
3.2. En el caso de los concesionarios de distribución de energía eléctrica, en aplicación de la Ley N° 27510, Ley que crea el Fondo de la Compensación Social Eléctrica (FOSE), las empresas receptoras son las encargadas de efectuar el aporte correspondiente al monto transferido. Asimismo, en aplicación de los artículos 29 y 30 de la Ley N° 28832, Ley para asegurar el desarrollo eficiente de la Generación Eléctrica, las empresas receptoras de los montos que transfieren las empresas aportantes son las encargadas de efectuar el aporte correspondiente del monto transferido.
3.3. Los montos recaudados en aplicación de la Ley N° 29852, Ley que crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético, y de la Ley N° 29970, Ley que afianza la seguridad energética y promueve el desarrollo de polo petroquímico en el sur del país, no forman parte de la base imponible para el cálculo del Aporte por Regulación.
3.4. Las compensaciones por racionamiento o por interrupciones del servicio que los concesionarios deben descontar en sus respectivas facturaciones, según lo establecido en el artículo 131 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-93-EM y normas modificatorias, y las derivadas de la aplicación de la Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos, aprobada mediante Decreto Supremo N° 020-97-EM y sus modificatorias, no pueden ser deducidas de la base del cálculo del Aporte por Regulación a que refieren el numeral anterior.
Artículo 4.- Alícuota del Aporte por Regulación de las empresas y entidades del subsector hidrocarburos
4.1. La alícuota de la contribución denominada Aporte por Regulación de las empresas y entidades del subsector hidrocarburos que realizan actividades de importación y/o producción de combustibles, incluyendo gas licuado de petróleo y gas natural, se calcula sobre el valor de su facturación mensual anotada en el Registro de Ventas e Ingresos, deducido el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal, aplicando los siguientes porcentajes para los años 2026, 2027 y 2028:
4.2. En el caso de importadores que no realizan actividad de producción de combustibles, la contribución se establece sobre la sumatoria del Costo, Seguro y Flete (CIF, por sus siglas en inglés), el Impuesto Selectivo al Consumo, el Impuesto al Rodaje y los derechos arancelarios respectivos, consignados en la o las Declaraciones respectivas ante Aduanas por el volumen importado y numeradas en el mes correspondiente.
4.3. En el caso de las empresas y entidades del subsector hidrocarburos que realizan actividades de importación y/o producción de combustibles, incluyendo gas licuado de petróleo y gas natural, los montos recaudados en aplicación de la Ley N° 29852, Ley que crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético, no forman parte de la base imponible para el cálculo del Aporte por Regulación.
4.4. La alícuota de la contribución denominada Aporte por Regulación de las empresas y entidades del subsector hidrocarburos, concesionarios de actividades de transporte de hidrocarburos por ductos y distribución de gas natural por red de ductos, se calcula sobre el valor de su facturación mensual de bienes y servicios vinculados a la concesión respectiva anotada en el Registro de Ventas e Ingresos, deducido el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal, aplicando los siguientes porcentajes para los años 2026, 2027 y 2028:
4.5. En el caso de los concesionarios de transporte por ductos de los productos líquidos derivados de los hidrocarburos y líquidos de gas natural, así como de transporte de gas natural por ductos, los montos recaudados en aplicación de la Ley N° 29852, Ley que crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético no forman parte de la base imponible para el cálculo del Aporte por Regulación.
Artículo 5.- Ventas gravadas
Sólo están gravadas con el aporte por regulación a que se refiere el numeral 4.1 del artículo 4, las ventas de combustibles, incluyendo gases licuados de petróleo, que tengan como destino su consumo o su uso como insumo en el país.
Artículo 6.- Aplicación de intereses
La falta de pago oportuno del Aporte por Regulación da lugar a la aplicación de los intereses previstos en el Código Tributario.
Artículo 7.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y la Ministra de Economía y Finanzas.
PRIMERA.- Norma complementaria
El OSINERGMIN dicta, mediante Resolución de Consejo Directivo, las disposiciones pertinentes para la mejor aplicación y cobranza de los Aportes por Regulación de su competencia.
SEGUNDA.- Vigencia
El presente Decreto Supremo entra en vigencia a partir del 1 de enero de 2026 hasta el 31 de diciembre de 2028.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco.
JOSÉ ENRIQUE JERÍ ORÉ
Presidente de la República
ERNESTO JULIO ÁLVAREZ MIRANDA
Presidente del Consejo de Ministros
DENISSE AZUCENA MIRALLES MIRALLES
Ministra de Economía y Finanzas
Porcentajes 2026 | 2027 | 2028 0.41% | 0.38% | 0.35%